Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 037159/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 37.159/2014 “JODICE, E. c/ EN - M ECONOMIA Y FP- SECRETARIA HACIENDA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2019 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “JODICE, E. c/ EN—Mº ECONOMIA Y FP—SECRETARIA HACIENDA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y:

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 4/22 (y ampliación de fs. 56/57) la señora E.J. demandó al Estado Nacional (Mº de Economía y Finanzas Públicas-Sec. Hacienda) a fin de que: a) pague la “Compensación Anual por Servicios Especiales”, establecida mediante dec. 1568/79, por los años 2012, 2013 y 2014; y b) resarza el daño moral. En subsidio, planteó la inconstitucionalidad del D.N.U. 324/11.

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, con costas (fs. 506/509 vta.).

    1. Desestimó el planteo de inconstitucionalidad del D.N.U. 324/11, por no contar con un desarrollo sólido para objetar la validez de la norma citada.

    2. Luego de reseñar las normas aplicables, destacó que:

      El dec. 324/11 dispuso un reordenamiento de los pagos extraordinarios, no incluidos en el sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente, que percibe el personal que presta servicios en el ámbito del Sector Público. No hubo ningún acto que haya convalidado la continuidad del dec. 1568/79, que había instituido la “Compensación Anual por Servicios Especiales”.

    3. La actora no acreditó cumplir los requisitos necesarios para ser acreedora de la compensación reclamada, en razón del Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA #21102369#222699190#20190624130356935 “criterio rigurosamente selectivo” establecido por el dec. 1568/79, toda vez que:

      a) “No ha sido prevista la realización de servicios extraordinarios por parte de la causante, en el período en cuestión” (fs.

      355).

      b) Presta servicios de lunes a viernes con una jornada de ocho horas diarias (fs. 8 vta., 3º párr., del escrito de demanda), por lo que incumple la exigencia del art. 3, inc. 1º de realizar tareas los días sábados, domingos, no hábiles y más allá de los horarios normales de labor.

      c) Tampoco acreditó poseer la capacidad técnica para el desarrollo de las tareas inherentes a las funciones que le son encomendadas, exigida por el art. 3, inc. 4º.

  3. La actora apeló ese pronunciamiento (fs. 510) y expresó agravios (fs. 515/530), que fueron replicados (fs. 534/540).

    En esencia, sostuvo que:

    1. El D.N.U. 324/11 no es aplicable al caso porque no derogó al dec. 1568/79 que sustenta su reclamo.

    2. La sentencia apelada resulta arbitraria por falta de ponderación de la prueba aportada en autos (recibos de sueldo, prueba documental acompañada en el escrito de inicio y declaraciones testimoniales).

    3. Debe repararse el “daño moral” solicitado.

    4. Las costas deben imponerse a la demandada.

  4. De entrada, importa traer a primer plano la siguiente línea jurisprudencial:

    Por principio, es el Poder Ejecutivo el órgano competente para fijar las remuneraciones del personal de la Administración Pública Nacional y/o la política salarial. Las decisiones de política Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA #21102369#222699190#20190624130356935 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 37.159/2014 “JODICE, E. c/ EN - M ECONOMIA Y FP- SECRETARIA HACIENDA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin que esté facultado para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doc. Fallos: 308:2246; 311:2128: 326:3683).

    El control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que la competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (doc. Fallos: 330:717).

    El derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo o a la existencia de una proporcionalidad fija entre los diversos cargos, que obligue a la Administración a mantener una determinada relación entre los cargos (Fallos: 318:554).

  5. Sentado lo anterior, toca advertir que los agravios de la actora apenas satisfacen el recaudo del art. 265 del C.P.C.C.N. Tal como lo expresa el Estado Nacional, la apelante no cumplió con su obligación de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas. No rebate eficazmente el pronunciamiento recurrido.

    Es más, se limita a reeditar argumentos vertidos en presentaciones anteriores, sin dar razones de la supuesta incorrección de la sentencia de grado, abundando en consideraciones genéricas Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA #21102369#222699190#20190624130356935 sin sustento específico, ni respaldo concreto en las constancias de la causa.

    No obstante la situación descripta, en atención al criterio amplio que la Sala postula en punto al cumplimiento de los recaudos anotados, examinaré la apelación en aquello que ostente cierta entidad sustancial.

  6. Los agravios de la actora no son idóneos para rebatir los argumentos que exhibió el J...

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