Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2023, expediente CNT 043414/2019

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

Expte. nº 43414/2019/CÁ1

Expte. nº CNT 43414/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87218

AUTOS: “J.W.M.L. c/ BORGUARD`S SRL

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes mayo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fecha 22/11/2022, que en forma parcial hizo lugar a la demanda, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial interpuesto el 30/11/22 y de la demandada de conformidad con el interpuesto en idéntica fecha. La representación letrada de la accionada– por derecho propio – el 30/11/22, cuestiona los USO OFICIAL

    honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

    La demandada apela por elevados todos los estipendios regulados y procede a contestar agravios (01/12/22), mientras que la parte actora realiza una réplica de los agravios de su oponente procesal el 06/12/22.

  2. La Sra. Jueza de grado, juzgó que el demandante no ha logrado acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad al momento en que remitió su renuncia al empleo,

    desestimando las indemnizaciones reclamadas como también el rubro “daño moral”.

    En tal sentido, el fundamento vertido para ello se funda en la circunstancia de haber efectuado el accionante su reclamo tres meses después de los hechos y que además resulta insuficiente la prueba sobre el punto, como por ejemplo los testimonios aportados por el actor que poseen litigio pendiente por el mismo objeto.

    Asimismo, se acoge en el decisorio de origen el rubro “horas extras” y dispone que el capital de condena al que arriba se actualizará desde el momento de su exigibilidad y hasta el efectivo pago con aplicación del IPC nivel general publicado por el GCBA con más una tasa del 6% anual y con una única capitalización al momento de la última notificación positiva del traslado de demanda a cualquier obligado (solo si este acto es posterior al 1/8/15 y nunca por intereses anteriores a esa fecha).

    Impone las costas a la demandada vencida.

  3. En tal contexto, el recurso que interpone la parte actora se proyecta sobre los aspectos centrales del fallo de grado, en la medida en que se convalidó la renuncia formalizada por J.W., soslayando lo argumentado en cuanto al vicio en su voluntad en tal sentido que el accionante formuló luego de efectuada su renuncia, pues afirma que fue inducido a renunciar tal como quedó demostrado - según sostiene - por los Fecha de firma: 17/05/2023

    dichos de los testigos Rico, M. y C. aportados por su parte y de lo que Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    manifestaron a su vez los aportados por la demandada (G.L., Testai y M..

    Así, pretende que se difieran a condena todos los rubros indemnizatorios de ley con más la acreencia del art. 2 de la ley 25.323.

    De este modo, delineada la postura recursiva asumida por la parte actora es dable señalar que el fundamento central radica en alegar que la renuncia al empleo que formuló el trabajador no fue un acto libre puesto que su voluntad se encontró inducida por la empleadora, apoyando su postura con los dichos de los testigos que declararon a su instancia y que interpreta a su favor.

    Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental desplegado en torno a lo expuesto, debo decir que, analizada la plataforma probatoria de autos a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) no encuentro motivos eficaces como para alterar este fragmento principal del fallo de grado.

    Ello así, pues resulta de aplicación al caso el principio que dimana del art. 234

    de la L.C.T., en orden a que una vez perfeccionada la disolución del vínculo por la entrada a la esfera de conocimiento del empleador, la misma produce sus efectos extintivos y cancelatorios, operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria.

    La renuncia, como supuesto de extinción del contrato de trabajo (cfr. art. 240

    de la LCT), es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio que se perfecciona cuando la notificación llega a la esfera de conocimiento del destinatario, la cual debe llevarse a cabo cumpliendo los requisitos establecidos por la norma aludida, es decir mediante despacho telegráfico enviado por el trabajador al empleador.

    En dicho contexto, deberá demostrarse que bajo las formas de una renuncia se encubre un despido o que se ha obrado en fraude a la ley o que se ha incurrido en vicios de la voluntad, correspondiendo en tal caso anular el acto viciado (cfr. arts. 14, LCT).

    Es dable señalar, que los vicios de la voluntad se encuentran consagrados en el Código Civil y Comercial de la Nación como aquellos actos jurídicos, que –en nuestra materia- realiza un trabajador inducido por el empleador mediando error, dolo, violencia –

    fuerza e intimidación-, lesión, simulación y/o fraude (cfr. arts. 265, 271, 276, 332, 333 y 338, respectivamente, de dicho cuerpo legal).

    En tal contexto, lo cierto es que en el presente caso, uno de los fundamentos vertidos por la Dra. R.F. para desestimar la existencia de vicios de la voluntad en la renuncia efectuada por el actor, fue el lapso transcurrido entre que notificó

    aquélla y el envío postal donde procede a considerar nula su renuncia por las circunstancias ya descriptas.

    En efecto, el accionante renunció a su empleo el 08/05/2019 y recién procede a cuestionar ello con fecha 13/08/2019, esto es, transcurridos unos tres meses y cinco días desde su renuncia. Esta significativa demora, constituye un claro indicador sobre el ánimo de finalizar la relación y lo cierto y concreto es que, en la especie, la prueba aportada por el demandante resultó insuficiente para demostrar que hubiese renunciado sin intención,

    discernimiento o libertad (Cfr. art.

    Fecha de firma: 17/05/2023 897 del anterior Código Civil y art. 260 del Cód. Civ. y Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    Expte. nº 43414/2019/CÁ1

    Com. de la Nación).

    Al respecto, cabe señalar que la renuncia al empleo es un acto jurídico voluntario lícito, unilateral, recepticio, inmotivado, gratuito y formal, que tiene por finalidad extinguir el contrato de trabajo por decisión del trabajador.

    El elemento substancial material, es la voluntad extintiva en la forma prevista en el texto legal, cuya existencia se justifica en la certeza de la determinación de la renuncia y del renunciante y, el inmaterial, es que —esa expresión de voluntad— se realice con discernimiento, intención y libertad.

    Respecto de la renuncia al empleo rigen los principios generales sobre invalidez de los negocios jurídicos y, por lo tanto, la regla general es que la declaración de voluntad de renunciar al trabajo, efectuada con los requisitos exigidos por el art. 240 LCT,

    constituye un acto jurídico válido que solamente puede ser invalidado por un pronunciamiento judicial que se fundamente en pruebas idóneas, valoradas con arreglo al principio de la sana crítica, que acredite la existencia de vicios en la voluntad, en los USO OFICIAL

    términos del art. 1045 del Cód. Civil de V.S.(.. R.H.O., en “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada”, T. III, ps. 316/319 vta.) —arg. análog.

    arts. 387 y 388 Cód. Civ. y Com. de la Nación—.

    .

    En la especie, no surgen evidencias de que el acto de renuncia del actor sea consecuencia del ejercicio por parte de la demandada de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacen referencia los arts. 937 y subs. del Cód. Civil anterior y art. 276 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, como para que pueda considerarse que aquél renunció sin intención, discernimiento o libertad (Cfr. art. 897 del Cód. Civil anterior y art. 260 del Cód.

    Civ. y Com. de la Nación).

    Como ya he señalado, el tiempo transcurrido entre la renuncia efectuada y el planteo alegando vicios en su voluntad en tal sentido, impide considerar sobre la existencia de evidencia objetiva en la presente causa en cuanto a que la voluntad del actor haya estado viciada por algún acto de presión, extorsión o intimidación tendiente a obtener su renuncia.

    En tales condiciones, es indudable que el accionante no renunció a su empleo bajo amenaza o presión, ni bajo los efectos de una lesión subjetiva imputable a la empleadora, por lo que, resulta evidente que su voluntad no estuvo afectada por vicio alguno al momento de extinguir el vínculo con la demandada como para que pueda invalidarse el acto.

    Los testigos que declararon a instancias del actor (Rico, M. y C. el 16/12/21), no resultan suficientes para tener por acreditado que el accionante habría sido incitado a renunciar a su empleo, pues si bien el primero de los nombrados, en tal sentido adujo que le condicionaron el pago de la liquidación final al envío de un telegrama de renuncia al empleo, lo cierto es que más allá de la circunstancia de tener litigio pendiente el Fecha de firma: 17/05/2023

    declarante por idéntico motivo contra la accionada, no puede considerarse – reitero- la Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    existencia de un vicio de la voluntad del actor cuando decidió enviar su telegrama de renuncia habiendo ya transcurrido más de tres meses de notificada su dimisión.

    El deponente M., al referirse acerca del motivo por el que dejó de laborar allí el actor, sostuvo “…que los obligaron a renunciar porque la demandada pierde el objetivo Museo de Bellas Artes y otra empresa toma el objetivo, que la demandada ya no se hizo más cargo del museo. Que el gerente T. les dice que tienen...

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