Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Marzo de 2021, expediente CNT 003460/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 3460/2015

JUZGADO Nº 31

AUTOS: “J.M.P.A. c/ INC SA s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de MARZO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada.

  2. El recurso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer agravio, no se discute en el sublite que el actor fue despedido por la demandada endilgándole que efectuó dos compras personales -los días 10/08/2013 y 22/09/2013- con una tarjeta de crédito de una clienta, utilizando los datos de la misma (ver fs. 284 y vta.). Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la parte demandada acreditar dichos extremos, toda vez que fueron expresamente negados por el actor al impugnar la causal de despido (ver fs. 222/226, art. 377 del CPCCN).

      Luego de evaluado el material probatorio incorporado a la causa,

      coincido con la Sra. Juez de grado que dichos circunstancias no se encuentran cabalmente demostradas en las presentes actuaciones.

      En efecto, la única prueba aportada a tales efectos es el testimonio aislado de Molina (fs. 261/262) cuyos dichos deben ser analizados con suma estrictez por ser personal dependiente de la demandada y además porque es quién elaboró el informe que derivó en el despido del actor. Dicho testimonio carece de toda precisión porque la deponente al ser interrogada sobre el fondo del asunto no describe certeramente los hechos, desconoce el nombre de los empleados que supuestamente tomaron la denuncia de la clienta, no individualiza a la clienta supuestamente afectada y tampoco describe –en forma precisa- las operaciones realizadas por el accionante, esto es, los montos y el perjuicio ocasionado a la Fecha de firma: 02/03/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      empresa; todo lo cual revela a las claras la insuficiencia del testimonio para acreditar los motivos del despido del actor (arts. 386 del CPCCN).

      A ello se suma que la supuesta clienta afectada –quién habría denunciado el hecho en la empresa- no fue traída a juicio para prestar declaración testimonial y refrendar así –de manera objetiva- la causal rescisoria invocada por la demandada para despedir al accionante.

      Desde tal perspectiva, la orfandad probatoria aludida, es que conlleva a ratificar el criterio seguido en grado al respecto (artículos 242, 243 y concordantes de la LCT).

    2. En cambio, le asiste razón al apelante acerca del reclamo por horas extras.

      1. firme a este Tribunal que el actor cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias (14.00 a 22.00 horas) con un franco semanal.

      Dicha jornada de trabajo no excede –en principio- el límite de jornada laboral que impone la legislación vigente de 48 horas semanales (arts.

      201 y concordantes de la LCT y de la ley 11544) y tampoco ha explicado en su planteo recursivo de donde surgirían demostradas las horas adicionales (art. 116

      de la LO).

      Asimismo, no se me escapa que de la pericia contable surge que la demandada le abonó al actor determinada cantidad de horas extras (ver fs. 244),

      por lo que era carga del accionante demostrar la existencia de deudas en dicho sentido (art. 377 del CPCCN), esto es, que existían horas trabajadas que se encontraban impagas.

      Ninguna prueba trajo el actor en ese sentido, ya que –en principio-

      surge que las horas adicionales cumplidas en el establecimiento demandado le fueron abonadas (art. 386 del CPCCN).

      En consecuencia, corresponde revocar dicho aspecto del decisorio y rechazar el reclamo por horas extras, cuyo monto fue fijado en la suma de $

      19.200.- (ver fs. 287 vta.).

    3. Distinta suerte debe correr el agravio que cuestiona la base salarial acogida en grado ($ 8.000.-) y el carácter salarial de los diversos rubros que componían la remuneración del actor, cuya constitucionalidad fue planteada por el apelante.

      Tal como lo sostuve en casos de aristas similares al presente,

      resultan aplicables en el caso los argumentos invocados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., M.N. c/ Polimat S.A. y Fecha de firma: 02/03/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      Expte. Nº 3460/2015

      otro” (G 125 XL

  3. Recurso de Hecho, sentencia del 19/05/10) donde concluyó

    que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.

    En efecto, el Alto Tribunal sostuvo que “… el decreto 1273/02 parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había “deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores” y de la necesidad de recuperar el “ingreso alimentario”, para tender “a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial”, no obstante reconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una “recomposición salarial”. Luego, mal pudo dicha norma dar naturaleza “no remunerativa de carácter alimentario” a la “asignación” que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (Fallos...

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