Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 043627/2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43627/2013

AUTOS: “JIMÉNEZ, N.G. c/ AGROPHARMA SALUD ANIMAL SA

Y OTRO s/ DESPIDO – ACCIÓN CIVIL”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó par-

cialmente la demanda, se alzan Agropharma Salud Animal SA y el señor J.; Agro-

pharma Salud Animal SA, a su vez, contesta agravios.

II) Dos son las acciones que articuló el señor J. en el escrito inicial. Una con fundamento en el Régimen de Contrato de Trabajo, en donde alegó

que el vínculo dependiente que lo unió con Agropharma Salud Animal SA se inició -en verdad- con Farma Group SA el 24/3/2004 -y no el 1/1/2011, cuando la aquí demandada lo dio de alta-, y donde señaló que el despido sin invocación de causa decidido por la empre-

sa el 5/12/2012 escondió una discriminación peyorativa en razón de su estado de salud; y otra en base al derecho común, en la cual reclamó la reparación integral de las consecuen-

cias dañosas de las que dijo ser portador con motivo del infortunio que padeció el 9/8/2012

-denunció que mientras descargaba del autoclave una olla de 100 litros, sufrió una lumbo-

ciatalgia y una hernia inguinal- y por padecer brucelosis. También -en forma subsidiaria-

accionó contra Asociart ART SA con sustento en el régimen especial de los riesgos del tra-

bajo (ley 24557 y sus modificatorias y complementarias).

III) El magistrado a quo consideró no acreditado que la rela-

ción laboral comenzó el 24/3/2004, y, así, estableció que el contrato de trabajo que unió al señor J. con Agropharma Salud Animal SA se inició realmente el 1/1/2011. A la par, y ante su falta de pago, condenó a la ex empleadora a abonar las indemnizaciones de-

rivadas del distracto. Estos aspectos de la sentencia apelada llegan firmes a Alzada, en tan-

to no merecen cuestionamiento alguno.

Por otra parte, condenó a Asociart ART SA en los térmi-

Fecha de firma: 27/09/2023 nos de la ley 24557 a pagar una prestación atada a la incapacidad física determinada en la Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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peritación médica (5,9%) -esta decisión tampoco es cuestionada por la aseguradora-; y, en el entendimiento de que el reclamante no logró acreditar la mecánica del infortunio -ni las labores de esfuerzo- que denunció en su presentación inaugural, rechazó la acción con fun-

damento en el derecho civil.

Por razones de índole metodológicas, trataré en primer lu-

gar el recurso que deduce Agropharma Salud Animal SA, que versa sobre ciertos aspectos de la decisión adoptada en grado en el marco de la acción articulada en torno al despido.

IV) Tiene razón la entidad demandada al cuestionar que en la sede anterior se difiriera a condena la remuneración de noviembre de 2012.

Es que el recibo de haberes de ese mes aportado por el propio accionante al pleito, constituye prueba suficiente de su efectivo pago (art. 138 de la LCT).

V) La intimación por las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT que el señor J. efectuó el 5/12/2012, al responder la misi-

va rupturista que recibió ese mismo día, resultó ineficaz por extemporánea -por prematura (art. 225 bis de la LCT)- para tener por cumplido el recaudo formal al cual está sujeta la sanción del artículo 2 de la ley 25323. También propicio receptar la queja que la ex em-

pleadora formula al respecto.

VI) Así, voto por reducir el importe total por el cual progresa la acción articulada –en base al Régimen de Contrato de Trabajo- por el señor J. contra Agropharma Salud Animal SA a $32.281,37, es decir, los $51.690,49 fijados en pri-

mera instancia, menos $6.478 reconocidos en concepto del salario de noviembre de 2012,

y menos $12.931,12 fijados en función de la multa del artículo 2º de la ley 25323.

VII) Objeta Agropharma Salud Animal SA que en primera ins-

tancia se estableciera que los accesorios que devengará el capital de condena -a tenor de las tasas mencionadas en las Actas 2600, 2601, 2630 y 2658 de la CNAT- se capitalizará

anualmente desde el 1/8/2015 y hasta el dictado de la sentencia.

La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas formuladas en las Actas n.°

2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa meto-

dología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b)

del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no Fecha de firma: 27/09/2023

es el instrumento legalmente válido para Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

adoptar una decisión como la tomada -aún con el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no con-

templa expresamente.

En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamien-

to, sólo quiero resaltar que no comparto lo habitualmente afirmado por mi estimada colega en cuanto a que “la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN. Ello así

por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses com-

pensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resul-

tare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses mo-

ratorios; pero el art. 770 del mismo cuerpo legal establece -como ya dije precedentemente-

la terminante regla de que “no se deben intereses de los intereses”, y en sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictiva-

mente-, ninguno de los cuales depende de facultad alguna de los jueces.

Propongo, entonces, que los créditos objeto de condena -de conformidad con las Actas 2600, 2601, 2630 y 2658 de la CNAT, en cada período correspondiente, claro está- devenguen intereses hasta el 1/8/2015, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyC), y que el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continúe devengando accesorios a la tasa correspondiente (Acta 2658, como se fijó en primera instancia), hasta la fe-

cha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/

despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

VIII) Esta decisión conlleva declarar abstracto el cuestiona-

miento que efectúa el señor J. por la limitación de “cuatro veces el importe de inte-

reses que resulte de aplicar las actas 2601/14 (…), 2360/16 (…) y 2658 (…) por el mismo lapso temporal”, que se estableció en origen respecto de la referida capitalización anual.

IX) Se impone readecuar lo resuelto en origen en materia de costas y honorarios en el contexto de esta acción (art. 279 del CPCCN). Abstracto resulta el análisis de los cuestionamientos que se formulan al respecto.

X) Frente a la existencia de vencimientos recíprocos, y sin dejar de señalar que la distribución de costas no sigue una regla meramente aritmética,

voto por fijar las costas de primera instancia -por esta acción basada en el Régimen de Contrato de Trabajo- en un 70% a cargo de Agropharma Salud Animal SA y el restante Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

30% a cargo del señor Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Jiménez (art. 71 del CPCCN). Las costas de Alzada, atento a la au-

Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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sencia de réplica, propicio imponerlas en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, del CPC-

CN).

XI) De acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas desplegadas en grado, y atento a las disposiciones arancelarias vigentes en cada uno de los actos procesales cumplidos, propongo regular los honorarios de los abogados del actor, los de los representantes letrados de la entidad accionada y los de la perita contadora, en $104.000 más 5 UMAs (hoy,...

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