Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 065122/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

65122/2015

En Buenos Aires a los tres días del mes de febrero de dos mil veintitres, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “J., M.Á. y otros c/E.N. – Mº

Seguridad – P.F.A. s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de seguridad”, expediente nº 65.122/2015, respecto de la sentencia dictada el 26 de febrero del 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que el S.M.Á.J. invocando la calidad de sargento 1º retirado de la Policía Federal Argentina (en adelante,

    P.F.A.) promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – P.F.A. a fin de reclamar la compensación económica de las licencias anuales no gozadas correspondientes a los períodos laborales 2013 (15 días), 2014 (40 días) y el proporcional del 2015,

    por haberse dispuesto su retiro obligatorio a partir del 1º de mayo de ese año, ello con la correspondiente retroactividad, intereses y costas (cfr. escrito de demanda agregado a fs. 2/3 vta. del expediente en soporte papel que tengo a la vista).

  2. Que por sentencia del 26/2/2020 el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el actor, con costas a su cargo.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que, de las constancias probatorias acompañadas a la presente causa, se advertía que mediante el dictado de una resolución de fecha 16/3/2017 -que no había sido aportada a estas actuaciones- en el marco del expediente nº 971-01-005.775-15, por un lado se había desestimado el pedido del causante respecto del reconocimiento de las licencias anuales señaladas como no usufructuadas correspondientes a los períodos anuales 2013 y 2014 y, por el otro, se había hecho lugar al pago proporcional de las licencias no gozadas comprendidas en el período 2015.

    Así las cosas, afirmó que la documental existente en la causa -únicamente las copias del legajo del actor- no resultaba suficiente para tener por acreditada la concurrencia de requisitos mínimos que habilitaran la procedencia de la acción entablada.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, precisó que la prueba rendida en autos no brindaba un acabado estudio respecto de las licencias alegadas como pendientes, ya fuera que hubieran sido solicitadas y no otorgadas, o rechazadas y/o interrumpidas, así como los eventuales motivos para ello. Menos aún, prosiguió, podía determinarse si tales denegatorias o interrupciones –de haber existido- tenían fundamento en razones de servicio y/o por disposiciones de la superioridad, o si las mismas no fueron usufructuadas por cuestiones solo atribuibles al accionante, sin ser luego gozadas en tiempo oportuno.

    Sentado lo que antecede, en atención a lo establecido en la normativa aplicable al personal de la P.F.A., y a lo dispuesto en el art. 377 del C.P.C.C.N., desestimó la acción intentada.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, con fecha 6/3/2020

    apeló la parte actora y expresó sus agravios el 12/4/2022, los que merecieron réplica del Estado Nacional el 27/4/2022.

    En dicho memorial, el actor se agravia -en concreto- de que el Sr. Juez a quo rechazara su pretensión desconociendo su derecho a percibir la licencia anual no usufructuada.

    En primer lugar, se queja de que no se hubiera valorado ni analizado correctamente la prueba acompañada a estos autos.

    Afirma que, del legajo personal aportado surgían las anotaciones respectivas al goce de licencias, siendo aquél el único lugar donde se consignaba el registro de licencias del personal policial.

    En otro orden, se agravia por considerar que la decisión apelada había realizado un erróneo análisis normativo, toda vez que,

    la normativa citada no imposibilitaba el pago de la licencia no usufructuada por el actor.

    Explica que, el cese del servicio activo se había ocasionado como producto de la disposición que ordenó su retiro obligatorio.

    Agrega que, el cese de su relación laboral se produjo de manera abrupta, impensada y sin culpa de su parte, por imposición de los valores característicos del servicio policial.

    Transcribe la normativa que considera aplicable en apoyo de su postura (cfr. arts. 68 y 69 de la ley 21.965, y art. 352 del decreto 1866/83).

    Finalmente, se queja de la imposición de costas a su cargo por entender que el Sr. Magistrado de grado omitió observar que la cuestión era novedosa así como que su parte se pudo haber creído con derecho a reclamar.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    65122/2015

  4. Que con fecha 26/5/22 se solicitó como medida para mejor proveer al Estado Nacional- Policía Federal Argentina-

    División Retiros y Jubilaciones, que en el término de cinco días remitiera la totalidad del Legajo Personal 1º y 2º parte perteneciente al Sargento (R.O.) R.P. 198.491 (D.N.

  5. 13.784. 438) M.Á.J., así como el expediente administrativo nº 971-01-005775-

    15, bajo apercibimiento de ley, lo que fue cumplido el 15/11/22.

    Así las cosas, el 18/11/22 encontrandose las actuaciones en condiciones de resolver se llamaron autos al acuerdo.

  6. Que liminarmente, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N.,

    Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “C., F. y otros c/

    P.N.A. – Disp. N° 448/09 – E.. 3020/07”, sent. del 25/10/2011,

    entre muchos otros).

  7. Que, sentado ello, resulta oportuno precisar que de las copias de las actuaciones administrativas acompañadas a los presentes autos, en lo que al caso interesa, se desprende que:

    i) el 24/7/2015 el Sr. M.Á.J. presentó una nota a la División de Retiros y Jubilaciones, a fin de solicitar la compensación económica de las vacaciones no gozadas, “a saber:

    40 días correspondientes al período en 2014, (…) proporcional de las vacaciones no gozadas por el período laborado en el año 2015,

    (…) y finalmente 15 días del período laborado en 2013…”. Con relación a los días correspondientes al 2013 aclaró que cuando estaba usufructuando esa licencia, fue suspendida la misma el 1/12/2014 (cfr. página 93 del documento titulado “DEO 7825694”

    subido al sistema de Gestión Lex 100 con fecha 15/11/22);

    ii) el 16/3/17 el Jefe del Departamento de Altas y Reservas resolvió desestimar el pedido de pago correspondiente a los años 2013 y 2014 al Sargento 1º (R.O.) R.P. 198.491 (D.N.

  8. 13.784. 438)

    M.Á.J. (cfr. art. 1º) y hacer lugar al pago proporcional del período correspondiente al año 2015 (cfr. art. 2º) (cfr. páginas 115/116 del documento titulado “DEO 7825694” subido al sistema de Gestión Lex 100 con fecha 15/11/22).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    De los considerandos de dicha resolución surge que: “el artículo 67 de la mencionada norma legal [Ley Nº 21.965], establece que ‘se entiende por licencia la autorización concedida al personal de la Policía Federal Argentina, en actividad o llamado a prestar servicios para eximirse temporariamente de las exigencias del servicio por un período de UN (1) día o más.’

    Que asimismo, el artículo 69 de dicha Ley, dispone: ‘La licencia ordinaria es la que se otorga una vez al año al personal policial con arreglo a lo que en la materia establezca la Reglamentación de esta Ley. La licencia ordinaria no será

    acumulativa, es de carácter obligatorio y su cumplimiento sólo podrá

    ser interrumpido o condicionado por el Jefe de la Policía Federal,

    S. o S., cuando existieran razones que así lo justifiquen’.

    Que el artículo 352 del Decreto nº 1.866/83 reitera el carácter de obligatoria y no acumulativa de la licencia ordinaria.

    Que resulta pertinente señalar que en la normativa policial no se halla regulada la compensación económica de las licencias no usufructuadas.

    Que los días de licencia ordinaria correspondientes a los años 2013/2014 que el causante no ha podido usufructuar, comulgan con el citado concepto, por ser de uso obligatorio y no acumulable.

    Que el período correspondiente a la licencia ordinaria no usufructuada del año 2015, corresponde la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “S., M.J.c. Mº Interior- PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, de fecha 18-02-14”.

    iii) el 11/11/15 se iniciaron las presentes actuaciones en el sistema de Gestión Lex 100;

    iv) el 15/5/17 se archivó el expte. 971-01005775-15 relativo a la compensación económica de las vacaciones no gozadas (cfr.

    página 46 del documento titulado “DEO 7825694” subido al sistema de Gestión Lex 100 con fecha 15/11/22).

  9. Que sentado lo expuesto, resulta prudente destacar que conforme surge del Legajo Personal del causante se encuentra acreditado que este hizo uso de licencias anuales ordinarias en los años requeridos, a saber: 10 días el 24/7/13 y 30 días el 3/11/13; 15

    días el 10/7/14; y 30 días el 6/1/15 (cfr. página 17 del documento Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    65122/2015

    titulado “DEO 7825694” subido al sistema de Gestión Lex 100...

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