Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Abril de 2023, expediente CSS 027543/2022/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
27543/2022 JIMENEZ, M.R. c/ ANSES s/ JUBILACION
POR INVALIDEZ. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.
S.M. de Tucumán,
VISTO: el recurso directo interpuesto en fecha 02/05/22,
y CONSIDERANDO:
-
Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso directo de apelación (art. 49, inc. 4, de la Ley N° 24.241)
interpuesto por el Sr. M.R.J., en contra del dictamen de la Comisión Médica Central (en adelante CMC) que,
al intervenir conforme el art. 49, pto. 3, de la ley citada y Decreto N° 1290/94, le estableció una incapacidad laboral del 56,80%
impidiéndole la obtención del beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez establecido en el inc. a) del art. 48 y 50 de la Ley N°
24.241.-
-
Disconforme con tal pronunciamiento, apeló el actor,
por considerarlo injusto, insuficiente y gravemente perjudicial.-
Señaló que padece hipoacusia bilateral, hipertensión arterial estadio II y limitaciones funcionales de columna dorsolumbar. Plantea que las patologías que padece son progresivas, degenerativas y realmente incapacitantes con un mal pronóstico de recuperación o de imposible recuperación, y que los dictámenes no atendieron a su edad de 55 años ni a las tareas de albañil que realiza, que requieren gran esfuerzo, denegándole el derecho a retirarse y obligándolo a continuar en actividad siendo que no puede realizar, prácticamente, tarea alguna.-
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Por lo que solicitó que se revoque el dictamen mencionado en base a los argumentos expuestos y, además, que se remitan las actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.-
Elevadas las actuaciones la Sala 2 de dicha cámara, por decreto de fecha 12/07/22, se dispuso: “…requiérase a la parte actora que dentro del término de cinco días, manifieste su interés en la prosecución del trámite de la presente causa ante este Tribunal o su remisión a la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del aquí recurrente ello de conformidad con la doctrina emanada por Nuestro Máximo Tribunal en el precedente “G.R. E c/ Comisión Médica Central y/o A.N.S.e.S. s/ Recurso directo Ley 24.241”, sentencia de fecha 15 de Julio de 2021”.-
El 01/08/22 la parte actora manifestó su voluntad de que las actuaciones sean remitidas a esta Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.-
En virtud de ello, el 20/09/22 las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada.-
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Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se dispuso correr vista al Sr. Fiscal General ante esta Alzada a fin de que se expida sobre la competencia.-
Conforme el dictamen de fecha 16/06/23, el señor Fiscal General expuso los argumentos por los cuales sostiene la competencia de este Tribunal para entender en el recurso deducido.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
27543/2022 JIMENEZ, M.R. c/ ANSES s/ JUBILACION
POR INVALIDEZ. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.
Asimismo, invoca lo resuelto por la CSJN en el fallo “P.”
(Fallos 337:530), por entender que el caso en estudio presenta similitudes con el precedente citado.-
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Evacuada la vista por el señor Fiscal General y de los agravios reseñados previamente se desprende que la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si la misma resulta competente o no para entender en las presentes actuaciones.-
El art. 49, inciso 4°, primer párrafo, de la Ley N° 24.241
establece: “…Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas. La comisión médica central elevará
las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación…”.-
La CSJN efectuó un exhaustivo análisis del citado artículo en la causa “G., R.E. c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241”, cuyos lineamientos resultan íntegramente aplicables al caso de autos.-
Allí, la Corte sostuvo que, independientemente de la competencia asignada por la normativa vigente, el juez debe indagar particularidades que puedan llevar a modificar las pautas para fijar la competencia.-
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Entendió que debe tenerse presente la naturaleza de los derechos en juego y del sujeto que demanda la tutela judicial efectiva, puesto que el deber del legislador es estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurar el goce pleno y efectivo de todos sus derechos (en conformidad con Fallos: 342:411, “., M.I.”).
Remarcó que, en el caso de la actora con residencia en la Provincia de Salta, el principal obstáculo para el pleno ejercicio de la garantía de acceso a justicia era la distancia entre su lugar de residencia y la Cámara Federal de la Seguridad Social; donde el art. 49, inciso 4,
de la Ley N° 24.241 ordena presentar el recurso.-
Señaló que la peticionaria ya había enfrentado dicho periplo durante el trámite ante la Comisión Médica Central y que se veía obligada a seguir ese derrotero para habilitar la instancia judicial. En esa línea, la Corte aclaró que lo relevante no es que la CMC y la Cámara Federal de la Seguridad Social se encuentren en la misma ciudad, sino que ambas se encuentran a más de 1400
kilómetros de distancia del domicilio de la actora, lo que implica una irrazonable restricción en sus posibilidades de defensa.-
Agregó que a la excesiva distancia se suma el colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social debido a la sobrecarga de expedientes, tal como ya había sido señalado en el caso “P.” (Fallos: 337:530).-
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
27543/2022 JIMENEZ, M.R. c/ ANSES s/ JUBILACION
POR INVALIDEZ. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.
A la luz de dichas reflexiones, la Corte entendió que el art. 49, inciso 4, de la Ley N° 24.241, pudo haber sido considerado legítimo en su origen -por la especialidad del fuero- pero que con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias se ha tornado indefendible desde el punto de vista constitucional.-
En definitiva, el Tribunal concluyó que resulta irrazonable que aquellas personas que requieran derechos de carácter alimentario y se encuentren en situación de vulnerabilidad,
se vean compelidas a acudir a juzgados ubicados a gran distancia de su domicilio, debiendo costear los gastos derivados de tal contingencia.-
Por lo que la competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la Ley N° 24.241 para ejercer el control judicial de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado,
idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo y ordenó
remitir las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones del lugar de residencia de la actora para que tomara intervención.-
En consonancia con el criterio establecido por la CSJN,
este Tribunal entendió en causas análogas a la presente que la cuestión debe ser abordada bajo la perspectiva del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, lo cual no resultaría posible Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
si se somete al actor a lo establecido por el art. 49 inc. 4, primer párrafo, de la Ley N° 24.241 (causa “G., R.R. c/
ANSES s/jubilación por invalidez-recurso directo art. 49 Ley N°
24.241” expte. N° 10189/2022, sentencia del 21/12/22, entre otras).-
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho...
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