Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 030196/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53402

CAUSA Nro. 30196/2017/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nro. 3

Autos: “JIMENEZ GRADOS, MARTIN C/ CAT TECHNOLOGIES

CUSTOMER EXPERIENCES S.A. (EX COMDATA ARGENTINA S.A.) Y

OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora, contra la resolución de la Sentenciante de grado que desestimó el pedido efectuado por dicha profesional respecto de los honorarios regulados a su favor por las tareas desempeñadas en la Alzada, todo según constancias digitales del Sistema de Gestión Lex100 y físicas del expediente que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) Para resolver el planteo revisor, es menester memorar que las constancias obrantes en la causa revelan que la letrada apoderada de la parte actora, Dra. A.P., solicitó que se librara giro a su favor, por los honorarios regulados en segunda instancia, los cuales, según peticiona,

debían ser descontados de la suma depositada a favor del actor, en tanto que las costas de Alzada fueron impuestas en el orden causado.

Frente a dicha pretensión, la Magistrada a quo refirió que el actor celebró con su letrada un pacto de cuota litis, que fue debidamente homologado. A su vez indicó que por las tareas cumplidas ante esta Alzada,

las costas fueron impuestas por su orden y, en estas condiciones, a su juicio,

no corresponde que los honorarios de la profesional sean deducidos del capital de condena, por cuanto ello implicaría una violación de lo dispuesto en el art. 277 de la LCT, norma que resulta de carácter protectorio y de orden público.

II). En atención a la índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal y éste se expide a través del dictamen del Fiscal General Interino, obrante a fs.

207/208, de la foliatura digital, quien sugiere que se declare mal concedido el recurso interpuesto.

III). Se anticipa que la queja no tendrá favorable recepción en esta Alzada, en tanto se advierte que más allá del acierto o error en el planteo de la apelante, el recurso es inadmisible, en tanto no supera el límite de apelabilidad que, en tal sentido, prevé el art. 106 de la ley 18.345.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

En efecto, repárese que la cifra que cuestiona, en concepto de...

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