Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Octubre de 2019, expediente CCF 005394/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 5394/2014/CA1 “J.G.L. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ Denegatoria de Patente”

Juzgado Nº 9, Secretaría Nº 17.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “J.G.L. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/

Denegatoria de Patente”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 256/260, la magistrada a quo rechazó la demanda deducida por J.G.L. contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial e impuso las costas del proceso a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

    Para así decidir comenzó por señalar que la cuestión a dilucidar en el presente caso está relacionada con la interpretación y aplicación de los arts. y de la Ley 24.481.

    Luego de formular un análisis de la normativa aplicable a la materia, puso de resalto que la actora presentó con fecha 09/05/02 la solicitud de patente y no invocó prioridad alguna, sino que se limitó

    a manifestar en el apartado “observaciones” que “la presente solicitud fue publicada el 10 de mayo de 2001 bajo N.. WO 01/32995 A1 y que dicha declaración se hace en base a lo establecido en el art. 5 de la Ley 24.481”. De tal modo, sostuvo la magistrada que, aun en el mejor de los escenarios para la actora, en cuanto refiere -sin acreditarlo- a la publicación de la solicitud de patente en el extranjero de fecha 10/05/01, se advierte que omitió invocar el derecho de prioridad y, por lo tanto, ello afecta el derecho de novedad.

    Señaló que no se configura en el caso el supuesto comprendido en el art. 5 de la Ley de Patentes, según el cual “la divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #24207120#245882879#20191011124408890 de un año previo a la fecha de presentación de la solicitud de la patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en alguna exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley”. Al respecto, destacó que el efecto de las excepciones previstas en el mencionado artículo es que la invención no pierde el requisito de novedad.

    Puso de resalto que lo establecido en el art. 5° del decreto reglamentario (Anexo II 260/96) refuerza lo dicho y, destacó que la postura de la actora resulta violatoria de las disposiciones contenidas en el Convenio de París, el cual establece que, quien deposita regularmente una solicitud de patente en alguno de los países miembros, goza de un derecho de prioridad para la obtención de patentes en los restantes durante el término de un año (art. 4) y que los países miembros de la Unión de país concederán protección temporaria para los productos que figuren en exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos, con la salvedad de que dicha protección no prolongue el plazo del artículo 4°, esto es, de doce meses para las patentes (art. 11).

    Para concluir, señaló que el argumento de la parte actora en punto a que el documento WO 01/32995 A1 no tomó estado público y no fue comunicado antes de la fecha de publicación, esto es, el 10/05/01, no resulta atendible a los efectos de determinar que la solicitud de la patente se produjo dentro del plazo de un año previsto por la ley, toda vez que tal situación no ha sido acreditada y, como se dijo, la accionante tampoco ha invocado prioridad alguna.

    Así, concluyó que, teniendo en cuenta lo dictaminado por el organismo especializado en la materia, en cuanto a que en el caso se encuentra afectado el requisito de la novedad exigido por la ley, y que la accionante no ha demostrado que los fundamentos de la denegatoria Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #24207120#245882879#20191011124408890 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III fueron infundados y arbitrarios, decidió el rechazo de la demanda.

    .

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante (ver recurso de fs. 274 y auto de concesión de fs. 275), quien expresó

    agravios a fs. 283/286 vta. cuyo traslado contestó su contraria a fs.

    288/300 vta. Hay también recursos de apelación contra la regulación de honorarios (ver fs. 268/270, fs. 271/272 y fs. 274), que serán tratados al final del acuerdo y según su resultado (arg. art. 279 del Código Procesal).

  2. En líneas generales, la apelante se agravia del fallo dictado en primera instancia por considerarlo arbitrario y carente de fundamentación.

    Indica que la invención de su mandante ocurrió dentro de los doce meses que prevén el Convenio de París y la Ley 24.481 y su decreto reglamentario. Al respecto, señala que la respectiva solicitud de...

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