Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 000682/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 682/2017

JUZGADO N° 41

AUTOS: “JESSKE JUAN JOSE c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 178/184 por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar al reclamo.

  2. En primer lugar, corresponde dar tratamiento al agravio referido a la incapacidad física respecto de la muñeca izquierda.

    El Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el daño establecido en el dictamen médico de fs. 87/96, en el que se concluyó que el actor sufre una incapacidad del 31.08% de la T.O. (conforme art. 477 C.P.C.C.N.).

    La demandada al apelar sostiene que el perito otorga un 6% de incapacidad por daño estético, lo que no se condice con lo expuesto en la pericia médica.

    O., que el experto manifestó en lo que respecta a la muñeca que el actor: “…presenta una limitación funcional de todos los movimientos de dicha articulación, y que son coincidentes con los informes de la RMN…” y concluyó

    que el Sr. J. presentó una limitación funcional del 6% de la T.O. de acuerdo con el baremo 659/96.

    Tales conclusiones encuentran su debido fundamento en el examen de movilidad de fs. 92, conforme baremo mencionado. Al respecto: “Flexión dorsal a 50°: 1%, flexión palmar: a 50°: 2%, desviación radial: a 10° :1% y desviación cubital a 10°: 1%.

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    A mayor abundamiento, el perito médico, al responder la impugnación de la ART, manifestó claramente que: “No se menciona la cicatriz de la mano como incapacidad” (v. fs. 104). En esa inteligencia el agravio es improcedente y por ello propicio desestimarlo.

  3. Respecto del monto utilizado en concepto de IBM, la ART argumenta que al valor que arroja el informe de la AFIP se le debe descontar las sumas retenidas en concepto de aportes y contribuciones.

    La norma toma como parámetro a la “suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengados en los doce meses anteriores”.

    Lo que, a mi juicio, aconseja la confirmación de lo resuelto, es que la norma no deja lugar a dudas en cuanto a que se refiere a la remuneración bruta ya que si se descuentan los aportes, las sumas resultantes no estarían sujetas a retención alguna. A mi entender, una interpretación contraria redundaría en perjuicio del trabajador, que recibiría una indemnización inferior y no la que le correspondería, calculada según su efectiva remuneración. Lo resuelto luce ajustado a derecho (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N).

  4. Le asiste razón a la apelante sobre lo expuesto respecto de la aplicación del índice IPCBA y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. Me explico.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Puente Olivera, M. c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SERL s/Despido”

    (Sent. del 8 de noviembre de...

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