JEREZ, ZILDA ELVIS c/ FABRICA ARGENTINA DE VALVULAS REGULADORES Y AFINES S.A. s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO
| Fecha | 19 Marzo 2019 |
| Número de expediente | CNT 008219/2015/CA001 |
| Número de registro | 226384892 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113627 EXPEDIENTE NRO.: 8.219/2015 AUTOS: “JEREZ, Z.E. c/ FÁBRICA ARGENITNA DE VÁLVULAS REGULADORES Y AFINES S.A. s/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En Buenos Aires, a los 19 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. V.A.P. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 115/16, dictada por la Dra. G.P., que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 118/19, cuya réplica obra a fs. 123/24.
II) Refirió la señora J., en su presentación inaugural, haber sido concubina, hasta el momento de su fallecimiento acaecido 14/8/2014 como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, del señor G.L.M., quien fuera dependiente, hasta ese lamentable suceso, de la empresa Fábrica Argentina de Válvulas Reguladores y Afines S.A.. Solicitó la pretensora, en tal carácter, el pago de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, de la multa del art. 80 del mismo cuerpo normativo, del salario de julio y de los días trabajados de agosto del año del deceso, y de los demás rubros de liquidación final (proporcional del SAC y de las vacaciones), entre otros conceptos.
III) La entidad accionada, que, en su responde, admitió que el señor M. se desempeñó a sus órdenes entre el 1/2/1981 y el 14/8/2014/3/2012, planteó la inconstitucionalidad de la reparación prevista en el art. 248 de la ley 20.744 y se opuso a su pago, y articuló una excepción de falta de legitimación activa -según alegó, “no existe norma alguna que, directa o indirectamente, permita inferir que” el pago de las remuneraciones debidas al dependiente, del sueldo anual complementario, de las vacaciones y de la sanción establecida por el art. 43 de la ley 25.345 “pue[an] resultar de aplicación a un caso de indemnización por fallecimiento del trabajador”-; objeta, en su crítica, esencialmente, que la magistrada a quo no acogiera sus defensas y que la condenara a abonar esos conceptos y a entregar los certificados de trabajo.
Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24694473#226384892#20190321091206373 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Trataré seguidamente la queja de la ex empleadora del señor M..
IV) Comienzo por señalar que, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la “declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y requiere de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos 340:669, 340:141, entre muchos otros).
Y, a mi modo de ver, el memorial recursivo, en este punto, es sumamente parco y escueto, y no presenta un desarrollo argumental adecuado para –siquiera- poner en duda la razonabilidad de lo normado por el art. 248 de la ley 20.744.
Es que la entidad accionada finca la crítica que efectúa respecto de la constitucionalidad de ese precepto legal, en una cuestión indubitada y fuera de toda controversia -que “no existe presupuesto alguno de imputabilidad para tal responsabilización, ni dolo, ni culpa, ni vicio, ni riesgo” (fs. 119vta); empero decir por qué la indemnización que la ley 20.744 prevé para el caso de fallecimiento del dependiente sería confiscatoria para el empleador, y de qué modo se vería limitada de ejercer libremente “el derecho de propiedad”, “reconocido en el art. 17 de la Ley Suprema” y “el derecho de ejercer una industria lícita, previsto en el art. 14 de la Carta Magna”.
A. tal falencia argumentativa –que, vale decir, conduce a desestimar el planteo de inconstitucionalidad esbozado por Fábrica Argentina de Válvulas reguladores y afines S.A., lo que así dejo propuesto-, quiero agregar que el derecho de propiedad es un derecho subordinado, que, como tal, puede ser limitado en pos del interés social (ver, art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y Fallos 289:67; 295:552) y que, en este marco, más allá de la conveniencia o no de la política legislativa –resorte exclusivo del Poder Legislativo, que no puede ser abordado por el magistrado-, lo cierto es que la decisión de situar en cabeza de la empleadora la obligación de abonar la indemnización por fallecimiento del trabajador contemplada en el art. 248 de la LCT y, así, de garantizar a sus derechohabientes, ante esa pérdida emocional...
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