Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 012157/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 12.157/2018 (J.. Nº50)

AUTOS: “J.L., J.M. c/ FIBRO S.R.L.

s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 19/12/2022 se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 y que recibieron réplica de sus respectivas contrarias.

  1. Por razones de orden metodológico, analizaré en primer lugar la queja de la accionada que gira en torno a la conclusión de la a quo según la cual la actora debe estar encuadrada en la categoría de “encargada de segunda”, correspondiente al CCT 130/75. Expresa que resulta falso que la categoría de la actora sea asimilable a la de “encargada de segunda” puesto que el artículo 12 del CCT 130/75 caracteriza al encargado de segunda como aquel que “es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél…”.

    Ahora bien, la Sra. Juez de grado señaló que “No resultó un hecho controvertido entre los litigantes que la aquí actora a partir del mes de enero de 2017

    pasó a desempeñarse como “Jefa de Tienda” el eje de la discusión radica en si la actora debió revestir la categoría de “Encargada de Segunda” conforme el CCT 130/75 o bien fue correctamente excluida de la aplicación de la norma convencional de referencia. A tal fin, cabe recordar que el art. 12 dispone que “se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable de trabajo que se realiza en un sector de una sección,

    actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquel…”. Agregó que “[T]al como se desprende de las declaraciones testimoniales reseñadas en el punto antecedente, las funciones realizadas por la aquí accionante encuadran perfectamente en la descripción del párrafo anterior, por lo que entiendo que la trabajadora fue ilegítimamente excluida en la aplicación de la norma convencional de Fecha de firma: 05/05/2023 la actividad”.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Sentado lo expuesto, considero que no asiste razón a la demandada.

    En efecto, tal como se concluyó en el fallo recurrido, quedó

    evidenciado en las presentes actuaciones que la actora cumplía tareas inherentes a la categoría de “encargada, jefa o supervisora” -art. 12 del CCT aplicable-. Así quedó

    demostrado a través de las declaraciones testimoniales de B.; V. y Castillo que la accionante realizaba tareas inherentes a la ejecución, distribución y ejecución de las tareas que se realizaban en uno de los locales cuya titularidad era de la aquí accionada y que gira en plaza con el nombre de fantasía “Jugueterías Cebra”. Así. Los testigos mencionados han sido categóricos en manifestar que la actora como jefa de tienda efectuaba todas las tareas dentro del local, controlaba el ingreso del personal; el horario que cumplían; efectuaba la supervisión del trabajo y controlaba el sector de atención al cliente; abría y cerraba el local, entre otras tareas, por lo que no caben dudas de que debió

    estar encuadrada dentro de la categoría de “encargada de segunda” prevista en el art. 12

    del CCT 130/75. Entiendo que como la sociedad demandada tenía varios locales en la ciudad de Buenos Aires, la actora estaba a cargo de uno de ellos (o de una sección de la empresa) y efectuaba tareas inherentes a la de encargada del local como describe el art. 12

    del CCT referido. Abría y cerraba el local pero también supervisaba al personal en cuanto a las tareas, horario, etc.

    Por ello, propicio desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en la instancia de origen, en el punto.

  2. Los agravios esgrimidos por la accionada respecto de la conclusión a la que se arribó en la instancia de grado, por la que se tuvo por acreditada la existencia de pagos en forma marginal, no reúne los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la LO, en tanto los argumentos que esgrime resultaron vagos y genéricos y no logran rebatir los fundamentos sólidos en los cuales se basó la judicante a los efectos de arribar a la conclusión que intenta cuestionar.

    En el caso, surge demostrado a través del testimonio de B. que la actora percibía sumas de dinero sin registrar (cfr. art. 90 LO). Al respecto,

    declaró dicha deponente que “Que a la actora en la categoría junior, le pagaban el plus de cargo en negro, por afuera del recibo, y cuando encargada le pagaron por recibo de sueldo. Que sabe de esto ya que estaba trabajando ahí con la actora”. Como se observa,

    las manifestaciones de dicha deponente resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a la demandada. No se encuentra que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hizo,

    todo lo cual evidencia que B. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad. Cabe agregar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de B. (con relación a Fecha de firma: 05/05/2023

    la cuestión que ahora se analiza) ya que,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    como es sabido, el moderno derecho procesal Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

    Por ello, propicio desestimar el agravio y mantener lo resuelto en la instancia de origen.

  3. En lo concerniente a la viabilización de las horas extras reclamadas en la demanda, cabe señalar que sus manifestaciones –nuevamente- no logran enervar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó la judicante (cfr. art. 116

    L.O) a fin de tener por demostrado el horario descripto en el inicio (de 12 a 20:30 horas o de 10 a 18:30 y al revestir la categoría de Jefa de Tienda de lunes a sábados de 9:30 a 21

    horas, ver fs. 7).

    En el caso, tal como surge demostrado a través de las declaraciones de los testigos Castillo, V. y B. que la demandante cumplía una jornada laboral en tiempo extra que no era reconocida por la accionada (cfr. art. 90 L.O.).

    Por otra parte, del informe pericial contable producido en la causa se observa que con respecto al horario de trabajo que habría cumplido la actora, el perito contador informó “…No surge de la documentación puesta a disposición de la compulsa, elementos para responder el presente punto…(ver p. 5)”. La falta de exhibición o. acaso, ausencia del registro exigido por el art. 6 de la ley 11544 y 21 del dec. 16115/33,

    genera la operatividad de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT en favor de la afirmación vertida en la demanda acerca de la cantidad de horas extras realmente cumplidas. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está

    efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11544 -

    porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que llevarse el registro del art. 6 de esa ley-, comprobado como está que la actora trabajó en tiempo extra, la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11544 y 21 del decreto y, por lo explicado, la falta de exhibición de dicho registro genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.) que no fue desvirtuada por prueba en contrario.

  4. El segmento recursivo de la demandada que gira en torno a la conclusión de la a quo referida a que le asistió derecho a la actora para considerarse despedida –basado en que no se acreditaron los incumplimientos invocados en el inicio- no puede resultar viable a la luz de las conclusiones antes expuestas y por lo fundamentos hasta aquí invocados.

  5. La parte demandada se agravia –básicamente- porque se la Fecha de firma: 05/05/2023

    condenó al pago del incremento Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    del art. 2° de la ley 25323 cuando, según dice, no le asistía Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    derecho a la actora al cobro de las indemnizaciones requeridas. Asimismo, expresa que, en caso de confirmarse la condena en la Alzada, entiende que dicho incremento debe ser reducido, tal como también lo prevé la norma referida.

    No le asiste razón. En efecto, en el caso la Sra. B. intimó

    de manera fehaciente a la demandada para que se le abonasen las indemnizaciones derivadas del distracto incausado (cfr. CD n.º 681916604, cuyo original se encuentra agregado en el sobre y reconocido por la accionada a fs. 37 vta.) y la demandada no se...

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