Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 081793/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 81793/2017/CA1

EXPTE. Nº CNT 81793/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87728

AUTOS: “JEREZ, C.M. C/ EDITORIAL ASTREA S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 13)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14

días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - Desde una lectura cronológica del proceso, surge que el señor C.M.J. promovió demanda contra la empresa Editorial Astrea S.R.L. A.A.D. y E.R.R..

    El objetivo del accionante fue obtener un pronunciamiento judicial que ordene el cobro de créditos indemnizatorios emergentes del despido indirecto en que se colocó como consecuencia de las injurias inferidas por las codemandadas.

    Fundó la acción en los términos del art. 26, 14, 7 y 13, L.C.T. (nulidad de la intermediación fraudulenta de “Ventana Legal”), atribuyendo responsabilidad solidaria a las personas físicas en los términos de los arts. 54 y/o 274 y 59 de la 19.550.

    En el libelo inicial adujo que a lo largo del tiempo que duró el vínculo laboral,

    las coaccionadas intentaron encubrir y desvirtuar la relación de trabajo directa e inmediata entre ambas partes, bajo la apariencia de una contratación laboral ajena a la Editorial Astrea S.R.L., por medio de una tercerización de servicios de venta que quiso simular una intermediación lícita (mediante una empresa ficticia denominada “Ventana Legal”).

    En el responde, las contrarias desconocieron el contrato de trabajo con el Señor Jerez, con el argumento que la empleadora siempre fue “Ventana Legal”, fideicomiso creado y dedicado a la distribución de productos generados por Astrea S.R.L., cuya finalidad,

    constitución y patrimonios, fueron independientes de los codemandados.

    En definitiva, Astrea negó el vínculo laboral con el actor. Reconoció el fideicomiso Ventana Legal como una distribuidora de sus productos, pero le endilgó la calidad de empleadora del accionante.

    La sentencia de grado concluyó que: “...considero probado que el actor fue empleado de Editorial Astrea SRL. Así, se probó que el señor J. prestó tareas sin solución de continuidad desde el 1/02/2015 y hasta el 4/07/2017 vendiendo productos pertenecientes a Editorial Astrea SRL –plataforma online Astrea Virtual y libros formato papel-, que dichas tareas eran controladas y supervisadas por los socios de Editorial Astrea SRL –A.D.-, quién además impartía las órdenes de trabajo, que la remuneración mensual fue abonada por los socios de Editorial Astrea SRL –E.R.R.-, que los gastos de Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    alquiler del establecimiento donde prestó tareas el actor eran solventados por Editorial Astrea SRL, que el mobiliario obrante en dichas oficias y las herramientas de trabajo utilizadas por el actor fueron provistos por Editorial Astrea SRL. En este contexto probatorio descripto, estoy persuadida que al actor se le impuso suscribir la documentación agregada a fs. 352/376 relativa a la constitución del fideicomiso Ventana Legal y que surge de los registros del Colegio Público de Abogados de CABA -conforme informe de fs. 377-...”.

    Luego añadió que: “... teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 LCT

    cuando establece que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social…”, debe concluirse que el señor J. debió ser registrado como empleado de la demandada Editorial Astrea SRL, que en cambio mediante una actitud fraudulenta de tal sociedad el vínculo aludido se registró con una tercera empresa Fideicomiso Ventana Legal mediante su ilegítima intermediación en la relación laboral en tratamiento, mientras que la real receptora y beneficiaria del trabajo del accionante fue Editorial Astrea SRL…”.

    Contra tal sentencia la Editorial Astrea S.R.L el día 01/02/2023 interpuso recurso de apelación, en el que expone sus agravios.

    En el primero se queja de la decisión del juez de declarar la extemporaneidad de la presentación digitalizada el 14/11/2022.

    Luego cuestiona el valor probatorio del comportamiento de las partes antes y durante el proceso y la apreciación efectuada por el magistrado acerca de las pruebas testimoniales.

    Continúa con la queja de la condena en contra de la Editorial Astrea S.R.L. con sustento en la intermediación fraudulenta prevista en el artículo 29 de la LCT.

    A modo de colofón resta virtualidad a los testimonios de quienes tienen juicio pendiente, solicita que se abra a prueba en la causa ante esta alzada.

    A su vez apela la imposición de costas, la regulación de honorarios de los distintos profesionales intervinientes y peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la capitalización prevista en el art 770 del CCyCN y del acta de la CNAT 2764.

    Asimismo A.A.D. y E.R.R. el 02/02/2023

    entablan su propio recurso de apelación, adhiriendo y dando por reproducida la expresión de agravios de la editorial, con hincapié en que no deben ser declarados solidariamente responsables en los términos del del art. 29 de la LCT.

  2. - Sentados los agravios expuestos, por razones por razones metodológicas alteraré el orden de los mismos al momento del respectivo análisis.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023 2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº 81793/2017/CA1

    En relación a la primera de las quejas, las codemandadas atacan la calificación de “extemporaneidad” expuesta en la sentencia sobre la presentación digitalizada el 14/11/2022 y proveída el 22 del mismo mes y año.

    La editorial Astrea S.R.L ensaya que: “…los documentos adjuntados fueron son los siguientes: la cesión de la posición contractual, el Contrato de trabajo del Sr. R.E.L. y la Carta documento de renuncia del Sr. L., tres meses después de recibir la empresa Fideicomiso Ventana Legal, asumir sus pasivos y recibir las ganancias (véase escrito de fecha 14-11-22 y la documental no cuestionada por J. al que me refiero) ...”.

    Al respecto, la coaccionada esgrime que la presentación en cuestión no fue extemporánea ya que puede plantearse en cualquier estado del proceso.

    A su vez aduce que estos documentos fueron “...ocultados en el expediente,

    amén de callado en el escrito de inicio…” por el Sr. J..

    Añade que los documentos se los dio el testigo y también compañero de trabajo del actor, el señor L. después de su declaración y por su propia voluntad.

    En torno a esta cuestión suscitada, no encuentro motivo para desmerecer el criterio sustentado por la magistrada interviniente de declarar la extemporaneidad de la presentación en análisis, por cuanto infringe los principios de congruencia (cfr. arts. 34 inc. 4

    y 364 del CPCC) y de preclusión, al no haberse planteado e introducido los documentos en el momento procesal oportuno.

    El instituto de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica, al impedir que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece.

    Debe aplicarse en el caso de marras, ya que es de orden público y al perseguir la firmeza de los actos procesales cumplidos, no puede volverse sobre ellos, prolongando indefinidamente la duración de las causas.

    En esa inteligencia propicio desestimar este agravio y confirmar lo resuelto al respecto en la sentencia en crisis.

  3. - En orden al acuse que la sentencia ha interpretado de manera incorrecta la prueba testimonial, anticipo que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto.

    Los codemandados pretenden invalidar el criterio sustentado por la sentenciante de encontrar válidos y concordantes los testimonios, con el discurso que los testigos tienen juicios pendientes contra ellas y su vez J. ha sido testigo en aquellas causas.

    Asimismo, cuestionan la virtualidad del informe emanado por la Dirección de Bibliotecas del Poder Judicial de la Nación/Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fs. 278/279.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Respecto al primer punto de agravio, entiendo que no resulta viable el argumento descalificativo de los testimonios, por haber iniciado un pleito judicial contra los coaccionados, ni tampoco por tratarse de deponentes cruzados.

    En efecto el art. 427 del CPCCN, al establecer quiénes se encuentran inhabilitados para declarar como testigos (los llamados “testigos excluidos”), no menciona a los dependientes de la demandada, a quienes mantengan un juicio pendiente con la misma, ni a los testigos en cuya causa haya declarado el actor.

    En función de ello, no procede invalidar testimonio alguno por la sola circunstancia que los deponentes hayan entablado acción judicial contra los colitigados, así

    como tampoco por tratarse de testigos recíprocos.

    Esta imputación no le quita veracidad, puesto que el mero hecho que los deponentes tengan pendiente su reclamo,...

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