Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Octubre de 2022, expediente FSA 041000403/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

JENEFES QUEVEDO, J.S. Y

OTRAS c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

-EXPTE. N° FSA 41000403/2011/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 2-

ta, 13 de octubre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 26/5/22.

A la cuestión planteada el Dr. R.R.C. dijo:

Vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 17/5/22 -y su aclaratoria del 26/5/22-

por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar en forma parcial a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J.S.J.Q. y Elisabet Amat de Swert, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad S.J.A., J.J.A e I.J.A., condenando a Aerolíneas Argentinas S.A., a abonarles en el término de diez (10) días en concepto de daño moral, la suma total de cincuenta mil pesos ($ 50.000), monto al que habrá de adicionársele los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales, desde el momento del evento dañoso, es decir, el 25/7/11, hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada vencida.

De la sentencia de grado 1

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

1.1. Que para así resolver, el magistrado señaló que con las constancias de la causa quedó acreditado y no fue materia controvertida que el itinerario contratado por los actores con la accionada se componía de cuatro tramos, de ida: Jujuy-Buenos Aires; Buenos Aires-Madrid; y de regreso:

Madrid-Buenos Aires y Buenos Aires-Jujuy; que el vuelo AR 1133 de Madrid a Buenos Aires del 25/7/11 fue reprogramado para el día 26 del mismo mes y año, mientras que el vuelo Buenos Aires-Jujuy originariamente establecido para el 26/7/11 recién pudo concretarse el día 28/7/11.

Resaltó que los actores endilgan responsabilidad a la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por la demora de más de 24 hs. de los dos vuelos de regreso; es decir, Madrid-Buenos Aires y Buenos Aires-Jujuy, como así también por la modificación unilateral de las condiciones pactadas del vuelo Madrid-Buenos Aires en razón de la sobreventa de pasajes, lo que implicó que el matrimonio debiera viajar con la bebe de 2 meses mientras que las menores de 5 y 3 años debieron ir sentadas en lugares alejados de sus progenitores. La demandada repele la acción, aduciendo que dieron cumplimiento con la obligación de transportar a los pasajeros, no correspondiendo en consecuencia indemnización alguna en tanto la demora del itinerario se debió, en el primer tramo, a cuestiones operativas, precisamente por falta de tripulación técnica y, en el segundo trayecto, por cuestiones meteorológicas, encontrándose suspendidos los vuelos de los días 26 y 27 de julio de 2011 desde Buenos Aires hacia J. por la presencia de ceniza volcánica, además de que no encontraban corroborados en la causa los daños sufridos que alega su contraria.

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Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Seguidamente, señaló el juez que el derecho que regirá el caso será

el aeronáutico por su especialidad y autonomía, tomando para ello las disposiciones del Código Aeronáutico, la resolución n° 1532/98 de transporte aéreo del entonces denominado Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, los tratados internacionales en la materia, en especial el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional -Convenio de Montreal- de 1999 (aprobado por ley 26.451) y sólo supletoriamente y, en caso de corresponder, la ley de defensa del consumidor 24.240 y el Código Civil -teniéndose en cuenta el principio de irretroactividad de la ley y la fecha del hecho dañoso-.

1.2. Que bajo ese marco normativo, entendió que de la prueba acompañada a las presentes actuaciones no surgían elementos de convicción que le permitan inferir que la demora de 24 horas del vuelo AR1133 de Madrid a Buenos Aires se hubiera producido por circunstancias que puedan eximir de responsabilidad a la demandada; por el contrario, el magistrado entendió que la alegada justificación de la firma Aerolíneas Argentinas S.A. sobre “falta de tripulación técnica” de ningún modo puede ser definida como un acontecimiento imprevisible, inevitable, ajeno a la empresa o que represente un obstáculo insalvable para el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre ella, añadiendo al respecto que la disponibilidad y organización del personal es una cuestión atinente a la compañía aérea que no puede perjudicar a los terceros usuarios en el contrato de transporte.

En cuanto a la cancelación del vuelo por el tramo Buenos Aires-

Jujuy del día 27/7/11 y reprogramado para el 28/7/11 por la existencia de 3

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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cenizas volcánicas, circunstancia que fue reconocida por la parte actora en su demanda, sostuvo que sí existió en el caso un eximente de responsabilidad respecto de la conducta asumida por la aerolínea, ya que tratándose de cuestiones meteorológicas y de seguridad aeronáutica, es decir un fenómeno de la naturaleza ajeno a su accionar, actuó con la debida diligencia y cuidado al reprogramar el referido vuelo.

1.3. Que sentado lo anterior, el magistrado analizó los rubros reclamados únicamente en relación al vuelo internacional AR 1133 de Madrid a Buenos Aires, rechazando lo peticionado en cuanto al daño material, lucro cesante y daño punitivo por considerar que no se habían acreditado los presupuestos necesarios para su procedencia.

Respecto al daño moral, indicó, ante todo, que existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, es decir, importa la privación o disminución de...

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