Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Febrero de 2022, expediente CNT 029056/2019

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29056/2019

AUTOS: “JEAMBEAUT, E.F. c/ FOREST CAR S.A. Y OTROS

s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/10/2021, que hizo lugar en lo principal a la demanda,se alzan la parte actora y la demandada (empleadora), a tenor de los memoriales incorporados al Sistema Lex 100 y que fueron replicados. Asimismo, la perito contadora, y el letrado interviniente por la parte actora (ver segundo agravio) apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte actora porque no se hizo lugar a las diferencias salariales correspondientes a las sumas en negro que debería haber percibido en octubre, noviembre y diciembre del 2018 y enero del 2019 y que no le fueron abonadas por encontrarse con licencia médica.

La demandada se agravia porque el sentenciante de grado concluyó que existió una deficiente registración en los haberes de la actora por supuestos pagos efectuados fuera de registro (comisiones) y, en consecuencia, justificó la decisión rupturista adoptada por aquélla. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba testimonial y que no se haya considerado el resto de la prueba producida, en especial, la falta de valoración de la contable. Se queja por la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323 así como también por la condena al pago de la indemnización del art. 80 LCT.

Objeta la cifra tomada como mejor remuneración mensual, normal y habitual. Critica la imposición de intereses punitorios duplicando así la tasa fijada por la CNAT. Finalmente,

apela la forma en que fueron impuestas las costas tanto respecto de la acción que prosperó

como así también respecto de la que se rechazó contra el codemandado A.E.D..

En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde analizar -por razones de orden lógico- en primer lugar los Fecha de firma: 11/02/2022 agravios dela demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

acreditada la existencia de pagos en negro y -en consecuencia- tuvo por justificada la decisión rupturista adoptada por la accionante, quien invocó como injuria la deficiente registración de su salario.

Considero que la queja interpuesta en el punto no reúne acabadamente las exigencias del art. 116 de la LO.

Hago esa afirmación porque si bien el sentenciante de grado al fundar su decisión puso de relieve los dichos de los testigos propuestos por el accionante, expresamente tuvo en cuenta que las impugnaciones vertidas por la recurrente no pasaban de ser una meradisconformidad con lodeclarado que “en el mejor de los casos no se convalidan con elementos de probanza alguna”.A su vez, el Sr. Juez también indicó

que “la actora acompañó como prueba documental a fs. 16 del sobre de fs. 3 un e-mail remitido a su cuenta de correo electrónico en fecha 13 de junio de 2018 por YaninaG. donde se detallan las comisiones que en el caso de la actora eran $42.857. Cabe destacar que la testigo GLUSMAN respecto de este correo refirió que son los mails que le mandaba la testigo a la actora. Lo mismo ocurre con el correo de fecha 12 de enero de 2017 que acompaña la trabajadora a fs. 19 del sobre de fs. 3 respecto del cual la testigo refirió que es un mail que detalla las comisiones y de donde surge que las correspondientes a la actora serían $37.035. También acompaña una conversación del 11

abril de 2018 a fs. 20 del sobre de fs. 3 que la testigo G. refiere que es un chat y donde surge que el saldo final de comisiones de la actora es de $32.298. A su vez,

respecto del correo de fecha 05 de enero de 2018 que acompaña la actora a fs. 23 del sobre de fs. 3 la testigo G. manifiesta que es un mail que le mandó la testigo a la actora con el detalle de las comisiones a quien se le pagaba, que se le pagaba a la actora y a Florencia que también era administrativa. Destaco que en dicho e-mail surge que a la actora le correspondían $50.151 en concepto de comisiones. Finalmente, la testigo G. concluye en su declaración que las comisiones referidas en la documental exhibida eso se pagaba en negro en efectivo a través de una cuenta que le mandaban de contaduría donde se podía sacar la plata en negro”, lo cual lo llevaron a concluir que “las comisiones que se le abonaban a la actora que surgen de los correos electrónicos reconocidos por la testigo G. resultaban mayores a las efectivamente registradas que fueron informadas por la perito contadora a fs. 242”.

Ninguno de esos fundamentos del fallo aparece rebatido en forma concreta y específica en los términos exigidos por el art. 116 de la LO,

lo cual impone considerar que los mismos llegan firmes y no resulta susceptibles de revisión ante la Alzada.

Asimismo, creo conveniente resaltar que la detenida lectura del memorialen análisis denota una transcripción casi textual de los argumentos expuestos en el alegato, circunstancia ésta que, obviamente, no contribuye a tener por cumplida la exigencia formal de admisibilidad que estipula la citada disposición legal y Fecha de firma: 11/02/2022

que impone rebatir los fundamentos del decisorio Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

atacado ya que, como lo ha señalado esta Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

S. es carga del apelante demostrar punto por punto (el subrayado me pertenece), la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta S., S.D. n.º73.117, del 30/03/94

in re: “Tapia, R.c.P., R., íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras), carga ésta que en modo alguno puede considerarse cumplida con la transcripción de argumentos que fueron expresados con anterioridad al dictado de la resolución que se pretende cuestionar.

No obstante ello, cabe destacar que la propia recurrente afirmó que “las órdenes de pago que dijeron recibir los testigos no tenían el carácter oscuro que quisieron asignarle, sino que era el cumplimiento de lo reflejado en la documentación laboral”, sin embargo -reitero- no explicó por qué razón los montos allí

consignados no coinciden con los informados por la perito contadora como los registrados por la accionada -pues son mayores- ni indicó...

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