Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2021, expediente CAF 060674/2016/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 60.674/2016.-

JBS Argentina SA c/EN-AFIP-DGI s/Proceso de Conocimiento

.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.-PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en primer lugar, es dable recordar que esta Alzada con fecha 18/06/2021 –y su aclaratoria del 16/07/2021–declaró la nulidad de la sentencia dictada por la instancia anterior con fecha 05/02/2021 tras advertir que no se había dado cumplimiento con el mandato contenido en el art. 34 inciso 4° del C.P.C.C.N. así como que tampoco se había satisfecho el requisito exigido por el art. 163, inciso 5°, del citado código.

  2. Que devueltas las actuaciones en la instancia de origen, con fecha 21/08/2021 el Tribunal a quo, como consecuencia de lo reseñado precedentemente, emitió un nuevo pronunciamiento por el cual resolvió rechazar la demanda incoada por la firma actora JBS

    Argentina S.A., con costas.

    Para así decidir, en primer lugar, recordó que la presente acción fue incoada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declare la nulidad de la Resolución n° 3/2015

    (DV FIDE) -que denegó las solicitudes de reconocimiento del crédito fiscal IVA atribuible a operaciones de exportación realizadas por la firma actora para los meses diciembre de 2008 a marzo de 2010 y junio de 2010 por la suma de $ 666.518,39 con más los intereses resarcitorios-;

    como así también de la Resolución n° 44/2016 (DE LGCN) la cual denegó el recurso de apelación deducido contra la primera,

    argumentando que las mismas carecen de motivación como elemento fundamental de todo acto administrativo definido en el art. 7º de la ley 19.549 (cfr. considerando II del decisorio recurrido).

    Acto seguido, el sentenciante indicó que analizó los fundamentos dados por la parte demandada que llevaron al rechazo cuestionado y concluyó “…ponderando la totalidad de los elementos probatorios incorporados durante el proceso y que fueran aportados por la empresa actora, la aportación de facturas y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos por las resoluciones aplicables, no resultan suficientes para que proceda, sin más, la devolución del crédito fiscal abonado en etapas anteriores”.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, recordó que “…ante las circunstancias constatadas, los documentos ofrecidos en sustento de la veracidad de las operaciones carecen de virtualidad para demostrarla y exigen de la utilización de otros medios probatorios para comprobar la existencia de las negociaciones (Confr. S. II Cont. Adm. Fed. in re: “T.P.R.(.TF 29.171-I) c/ DGI”, expte. 32.350/2012, del 29/11/2012”.

    En efecto, incluso en la Resolución Nº 03/2015 (DV FIDE)

    se precisó que el tema en controversia en los presentes actuados radica en que la documentación que respalda las operaciones cuestionadas carece de veracidad, es decir, no se encuentra sometido a debate si, en lo formal, la documentación cumple o no con las normas legales y reglamentarias vigentes

    .

    Por ser ello así, ante las fundadas observaciones efectuadas por el Fisco, pesaba sobre la parte actora la demostración de la existencia y veracidad de las operaciones cuestionadas, refutando adecuadamente el contenido de la impugnación fiscal, a lo que debe añadirse que, los documentos ofrecidos en sustento de la veracidad de las operaciones carecen de virtualidad para demostrarla y exigen de la utilización de otros medios probatorios para comprobar la existencia de las negociaciones (S. II Cam. Cont. Adm. Fed. in re “Frigorífico Calchaqui SA (TF 31373-I) c/ DGI” Expte. 22930/09, del 29/10/2013, y sus citas-”.

    Agregó que las partes deben cumplir de manera correcta con la carga probatoria a fin de demostrar los hechos alegados que les corresponda probar a través de los medios necesarios y de esa manera suministrar los elementos para formar su convicción ante la prueba. Citó

    doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Sobre la base de lo expuesto indicó que quien invoca una pretensión debe probar el presupuesto de hecho que la norma o normas que invoca como fundamento de su petición (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.), por lo que, queda a cargo de quien alegue la prueba del hecho en que funde el derecho cuyo reconocimiento pretende.

    Bajo estos parámetros concluyó que en el caso de autos no se ha cumplido adecuadamente con la prueba exigida al impugnante para refutar la legitimidad de los actos administrativos, condición ésta que se presume en los términos del art. 12 de la ley 19.549, dado que la firma actora en toda la extensión del proceso no logró rebatir los fundamentos dados por la demandada en sus resoluciones y no aportó

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    28955459#309540449#20211126064027808

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    nuevos elementos para tener por acreditada la veracidad de las operaciones y su realidad económica.

    Al respecto citó doctrina de esta S. en la causa “Calimboy”, del 20/05/2010 y concluyó como argumento del rechazo de la acción incoada que “En la oportunidad procesal correspondiente, la actora ofreció prueba documental, informativa y pericial contable,

    aunque habiéndose designado P.C. de oficio, la empresa desistió de tal medio probatorio (ver fs. 456)

    .

  3. Que disconforme con el decisorio, la parte actora interpuso recurso de apelación el 26/08/2021 expresando sus agravios el 26/10/2021.

    En primer lugar, cuestionó la orfandad de los fundamentos dados en el pronunciamiento recurrido al cual calificó como nulo de nulidad absoluta. En esta línea de pensamiento sostuvo que la sentencia no consideró ninguna de las constancias probatorias acompañadas en la causa, por lo que interpretó que no hubo una utilización de la sana crítica. Alegó que, tal como hubiera ocurrido con su pronunciamiento antecedente, merece ser revocada toda vez que se trata de una decisión dogmática y voluntarista, sin sustento normativo ni fáctico.

    Destacó que el visto y los resultandos del fallo recurrido conciernen con la descripción de las circunstancias procesales acontecidas en la causa en torno a lo argüido por cada una de las partes con relación a la materia del litigio y la prueba.

    Por su parte, refirió que el considerando II es una cadena de conclusiones falaces que sólo logra dos cosas: una resolución injusta en perjuicio de su parte y la demostración de que la valoración de la prueba es parcial, sesgada y fragmentada. Indicó que se reiteraron vicisitudes fácticas y procesales ocurridas en sede administrativa y consideró que el Tribunal a quo no efectuó una valoración integral de la prueba acreditada en autos, ello así, por cuanto se limitó a enumerar la prueba ofrecida, más omitió realizar una ponderación de ésta.

    Efectuó un análisis acerca de los considerandos III y IV y IV, tras advertir que en el pronunciamiento recurrido ni siquiera se ha incorporado un considerando V, ello así, a fin de demostrar la arbitrariedad y dogmatismo del sentenciante al momento de resolver estos actuados.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Transcribió parcialmente los argumentos dados por la instancia de grado en los considerandos VI y VII y concluyó que el presente pronunciamiento es peor que su predecesora “…pues naufraga en su propia debilidad, utilizando terminología rayana con la contumacia, en el sentido de la persistencia en el error conceptual”. Y

    continuó sosteniendo: “Lo verdaderamente grave, es que la arbitraria sentencia recurrida, en cuanto a la nula apreciación de la prueba colectada, pretende su fundamento, lisa y llanamente, mediante la presunción de legitimidad de los actos administrativos, cuando no resulta suficiente para ello, pues existen muchos condicionantes fácticos probatorios que contradicen de manera patente esa presunción…el fallo recurrido hace una inexistente apreciación de la prueba producida, violentando la doctrina judicial, establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en FALLOS: 315-2822, 316-

    647, 314-661, 316-796, entre muchos otros”.

    Acto seguido, efectuó una reseña de los elementos probatorios aportados -particularmente las pruebas documental e informativa-, respecto de los proveedores impugnados: “D.S.”;

    Sucesión de M.R.B.

    ; “E.D.P.;

    D.R. S.R.L.

    ; “G.A.P.” y “Salvador Pensato Transporte de Carga S.A.”; además de referirse a las copias certificadas de los ingresos plasmados en el Libro de Movimientos de Hacienda vinculadas a las operaciones objeto de autos, verificado por un funcionario del ONCCA sobre lo cual, sostuvo que tal circunstancia le otorga plena fe de su contenido, a pesar de la pretensión de la demandada.

    Asimismo, analizó la prueba producida con relación las respuestas producidas a los informes requeridos al Banco Macro;

    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (ex ONCCA); a la AFIP; el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), asi como al Banco Supervielle, a las cuales el Tribunal se remite en honor a la brevedad.

    Sobre la base de lo expuesto, manifestó que la prueba producida en autos, ignorada por la instancia de grado, permitió concluir la real y existencia de todos y cada uno de los proveedores que la demandada pretende desconocer, y, como derivación congruente de ello, en la esfera jurídica, denunció que tienen todas las aptitudes para adquirir derechos y contraer obligaciones. Y, por ello, ante el entendimiento de que los proveedores existieron, manifestó que: “

    1. La Fecha de firma: 26/11/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      actividad principal de los contribuyentes…resultan coincidentes con...

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