Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 26.242/2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.242/2005

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73036 . SALA

V. AUTOS: "JAZMIN DE

BUSTOS, L.H. C/ FURMAN, CLAUDIO FERNANDO Y OTRO S/

INDEM. ART. 80 LCT L. 25.345" (JUZGADO Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzode 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado (fs. 371/78) se alzan la demandada People on the move SRL y su socio gerente C.F.F. (fs. 383/86), en tanto se considera la existencia de fraude, se rechaza la reconvención por preaviso por entender que medió prescripción y por cuanto accede a los reclamos de la actora teniendo presente que ninguno de los telegramas enviados llegó a destino. También se agravia por la imposición de costas.

II) La parte actora cuestiona la sentencia por cuanto no se hizo lugar al reclamo en términos del artículo 132 bis RCT.

III) Analizaré en primer término los reclamos de las accionadas relativos a la existencia de un único empleador por considerar que existió fraude. Afirmada la existencia de un cambio de empleador, para afirmar que este cambio es fraudulento debería al menos indicarse cual es el interés de la ley o el perjuicio a terceros (incluyo como tal, obviamente, al actor) que obliga a declarar un acto como fraudulento. No hay fraude si no responde al concepto de fraude a la ley o a los acreedores.

La sucesión de empleadores en los términos del artículo 225 RCT no es un supuesto de fraude sino una de las vicisitudes que afectan al contrato de trabajo por el cual la relación laboral permanece única no obstante la alteración del sujeto empleador.

Lo que se opera es una sucesión en uno de los polos de la relación contractual.

El actor señala que siempre estuvo al frente del negocio la persona de existencia visible demandada. No obstante ello, nada obsta a que el negocio sea llevado adelante a partir de un determinado momento por una sociedad. Una persona de existencia visible no es una persona de existencia ideal ni la suma de las personas de existencia visible que integran la sociedad de existencia ideal son equivalentes a ella. Es recomendable al respecto la lectura de la nota al artículo 35 del Código Civil que nos legara el Codificador.

Para que esta sociedad pudiera ser considerada fraudulenta era menester al menos alegar y probar que la sociedad no tenía existencia como tal. En el caso, nada de eso se ha probado. Sostener que existe fraude porque solo se dijo que hubo sucesión de empleador es llevar el procedimiento inquisitivo demasiado lejos. El juez debe tener Poder Judicial de la Nación -2-

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una posición realista mesurada y no identificar las sospechas inmotivadas con la realidad jurídica a ser analizada.

Establecido ello puede concluirse que existió una única relación laboral con empleadores sucesivos. La norma del artículo 225 RCT, por otra parte, no segmenta la relación laboral como pretende el empleador.

En este orden de ideas, entiendo que la sentencia debe ser modificada estableciendo que el único obligado a entregar los certificados de trabajo es el empleador al momento del cese de la relación laboral, si bien esta debe abarcar la totalidad del período de labor, incluyendo los del antecesor.

En términos del artículo 225 RCT el adquirente responde por las obligaciones existentes al momento de la transmisión del establecimiento pero no a la inversa por lo que el reclamo no puede prosperar en contra de la persona de existencia visible.

Respecto de la persona de existencia ideal, debe señalarse que la intimación dirigida a ésta se realiza en el año 2005, luego de haber citado con éxito al SECLO a otra dirección. No se ha demostrado que el domicilio al que se hubiera notificado la intimación fuera el constituido por la sociedad (el domicilio del contrato social es el de Avenida Corrientes 3249 local 949 de esta capital, ver fojas 55 vuelta).

Por tanto la citación dirigida al asiento de los negocios (artículo 90 inciso 4 del Código Civil) sólo es válida si se demuestra que al momento de la notificación el demandado ejercía allí su actividad. Al no demostrarse que la citación se dirigió al domicilio constituido legalmente o tan siquiera al domicilio donde la demandada ejerciera sus negocios no puede considerarse efectuada la notificación por lo que debe rechazarse la condena en los términos del artículo 80 RCT contra la persona de existencia ideal.

Si el actor confiesa que renunció el 28 de julio de 2004 este acto confesorio queda adquirido para el proceso, por lo que corresponde rechazar la prescripción de la acción opuesta por el actor frente a la reconvención. Al mediar renuncia debe prosperar el reclamo en los términos del artículo 231 RCT. Debe en este aspecto modificarse la sentencia haciendo lugar a la reconvención por la suma de $

607,50, que devengará intereses desde que cada suma fue debida y a razón de lo dispuestos por esta Cámara en el Acta 2357 y Res. nº 8, del 7/5/02 y 30/5/02,

respecitvamente.

IV) En cuanto a la apelación del actor, debe ser rechazada ya que en momento alguno se ocupó de demostrar que las sumas retenidas al trabajador no fueron depositadas. El libro del artículo 52 RCT acredita la retención de las sumas, por lo que en virtud de la presunción del artículo 55 RCT puede suponerse que el empleador descontó sumas de los salarios del actor. Pero lo que demuestra la existencia de un delito Poder Judicial de la Nación -3-

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es la prueba directa que surge de la respuesta de los entes oficiados que demuestren que esas sumas descontadas no fueron ingresadas. Al no realizarse la prueba señalada el reclamo en los términos del artículo 132 bis RCT no puede prosperar por lo que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

V) Atento la modificación de la sentencia que se propicia, corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (conf. art. 279 CPCCN) e imponer las costas al actor reconvenido en ambas instancias (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto propongo regular los emolumentos de los profesionales intervinientes por su actuación en la sede de grado en los siguientes porcentajes respecto de los montos de demanda y reconvención sumados: Para el patrocinio letrado de la PARTE ACTORA en un TRECE POR CIENTO (13%), los que deben ser incrementados en un 40% por su actuación en doble carácter, como letrado y procurador (artículo 9º, segundo párrafo de la ley de aranceles); en QUINCE POR CIENTO (15%) para la representación y patrocinio letrado de la PARTE DEMANDADA, los que también deben ser incrementados en un 40% por su actuación en el doble carácter de abogado y procurador y divididos en partes iguales respecto de la representación y patrocinio letrado de los sujetos que la integran. Regular los honorarios del perito contador en el CINCO POR

CIENTO del monto de condena en proporción a la condena de cada uno de los sujetos.

Ello, teniendo en cuenta la profundidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y su relevancia para la resolución de la litis.

VI) Propongo regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes ante...

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