Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Noviembre de 2023, expediente CNT 004760/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 4.760/2019 (62.570)

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “J.J.L.C. VIALES S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron el actor y la codemandada AEC S.A. a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los que merecieron las respectivas réplicas. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la sociedad AEC

    S.A.

    De comienzo la aludida demandada se agravia por cuanto el magistrado “a quo” receptó los créditos indemnizatorios al entender no demostrada en el caso la falta de trabajo por fuerza mayor no imputable a la empresa que invocó en los términos del art. 247 de la L.C.T.

    Considero que los términos de los agravios y los elementos de prueba brindados resultan insuficientes para revertir lo decidido en origen.

    No se encuentra controvertido que la aludida demandada fue quien decidió romper el vínculo laboral habido con el actor mediante carta documento del 08/03/2018 que -en lo sustancial- dice: “...La causal de fuerza mayor que le fuera notificada mediante CDD0083421 (9) por la que nos vimos obligados a suspender el contrato de trabajo por el plazo de setenta y cinco (75) días, conforme el art. 221 de la LCT, continúa privando a esta empresa de su objeto social, y por ende, la falta total de giro comercial hace imposible otorgarle tareas. En tal sentido, no habiendo cesado la fuerza mayor, notificámosle la extinción del contrato de trabajo en los Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    términos del art. 247 de la LCT, desde el día 8.3.2018” (ver demanda, responde y comunicación rescisoria agregada en las actuaciones).

    Tal como lo he sostenido reiteradamente, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria del Fuero, para justificar los despidos por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.

    Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de falta o disminución de trabajo o de fuerza mayor. No es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional.

    En los casos de despido por falta o disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue “fuerza mayor” sino que, conforme a los términos del art.

    247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas –y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias” como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.

    En esos términos, ningún elemento de juicio válido aportó la parte a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del C.P.C.C.N.).

    Obsérvese que tal como se destacó en el fallo de grado, de la pericia contable practicada surge que la ahora apelante AEC SA tenía a su cargo el desarrollo del Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, mejoras, reparación,

    conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación del Acceso Riccheri a la Ciudad de Buenos Aires, el cual, el Estado Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Nacional, decidió rescindir con fecha 05/12/2017 y otorgar esta explotación a la codemandada CORREDORES VIALES S.A. en forma transitoria hasta que se determinara el adjudicatario mediante el proceso administrativo previsto (ver dictamen contable incorporado digitalmente el 19/04/2022: arts. 386 y 477,

    C.P.C.C.N.), tratándose la rescisión de la concesión señalada de circunstancias propias y riesgosas del giro de la empresa concesionaria ahora recurrente que -se reitera-

    como tal (riesgo empresario) no es trasladable al trabajador. Además tampoco se demostró en el pleito que este constituyera el único objeto societario de AEC S.A.

    como también se invocó (art. 377, C.P.C.C.N.).

    En los términos aludidos, la suspensión del contrato de trabajo por el plazo de 75 días que formuló la empleadora en la comunicación de cese resulta insuficiente por sí sola para justificar la medida rescisoria que decidió AEC S.A. el 08/03/2018 en la medida en que –como en el presente caso- no se demuestre la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que motivó –en definitiva-

    la causa de fuerza mayor no imputable a la empresa invocada, aun soslayando que la demandada tampoco probó haber respetado el régimen inherente a antigüedad y cargas de familia al despedir al actor. Nada de ello surge de la pericia contable ni del resto de las pruebas agregadas (art. cit.).

    En relación con la situación de concurso preventivo de la sociedad AEC S.A. (soslayando que dicha circunstancia siquiera fue invocada en la comunicación del despido directo por ella...

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