Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Noviembre de 2020, expediente CAF 053536/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. Nº 53536/2014/CA1, “., J.A. y otros c/ EN s/

Proceso de Conocimiento”

En Buenos Aires, a 24 de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “J., J.A. y otros c/ EN s/

Proceso de Conocimiento” contra la sentencia de fs. 346/360vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 346/360vta., el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que promovieron los abogados J.A.J., S.B.B. y M.J.K. contra el Estado Nacional, con el objeto de que se cumpliera con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) en la causa "C. USO OFICIAL

    vs. Argentina" y, en atención a la demora injustificada en que aquél había incurrido, se lo sustituyera y se fijaran los honorarios que debían percibir por su actuación en los autos “C., J.M. c/ S.d.E., Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos”, tramitada en instancia originaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como el plazo y modo para su cancelación.

    En este sentido, el magistrado entendió que correspondía abonar a los actores los emolumentos que la Corte federal había regulado en su favor el 17 de diciembre de 1996 en aquel juicio, con la quita ofrecida del 20%

    respecto de los abogados J. y B.B., y del 22% en cuanto al restante profesional, que había representado a la provincia de S.d.E. en dicho pleito.

    Aclaró que los importes reconocidos devengarían intereses,

    calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (arts. 10 del decreto 941/91, 622 del entonces Código Civil,

    y 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), desde el 17/12/96 hasta la fecha de corte de consolidación de deudas dispuesta por las leyes 25.344, 25.565

    y 25.725 (por tener causa anterior al 1º/1/00) y sus normas complementarias y reglamentarias. A partir de ese momento, entendió aplicables los accesorios previstos en la reglamentación para los bonos de consolidación correspondientes.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Impuso las costas al Estado Nacional, en su carácter de vencido (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para decidir del modo en que lo hizo, el juez reseñó —en primer lugar— los antecedentes del conflicto (tanto a nivel nacional como internacional) y examinó las defensas de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Estado Nacional y por la Provincia de S.d.E., citada como tercera en el pleito.

    Tras explicar su contenido y alcance, rechazó las deducidas por el demandado al considerar que, "las partes son titulares de la relación jurídica que las une" (fs. 355, tercer párrafo). En fundamento de tal decisión,

    adujo que no podía desconocerse que los actores habían ejercido la dirección letrada y representación procesal del Estado Nacional y de la Provincia de S.d.E. en la referida causa "C.", y que habían resultado beneficiarios de los derechos creditorios que la Corte había fijado en ella.

    Tampoco, que la CIDH había resuelto que nuestro país vulneró el acceso a justicia del actor en ese proceso, por lo cual —en lo que interesa— debía "fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C. 1099 de la CSJN y asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de S.d.E., entre los que se incluye a los aquí actores (...) no pudiendo la parte demandada negar tal circunstancia o pretender desconocer en cabeza de quién impuso el pago de tales honorarios" (fs. 355, in fine y vta.). Aclaró que esta decisión había sido convalidada expresamente por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 99/2006.

    A su vez y en función de lo antedicho, hizo lugar a la ausencia de legitimación pasiva alegada por la Provincia de S.d.E.,

    "con costas a cargo del Estado Nacional demandado, en tanto fue quien solicitó

    su intervención en estos actuados en los términos del art. 94 del CPCCN" (fs. 355

    vta.).

    En cuanto al fondo de la cuestión, recordó que la reforma constitucional del año 1994 había otorgado jerarquía constitucional expresa a los tratados internacionales (art. 75, inc. 22, CN) confiriéndoles preeminencia sobre las normas del derecho interno —lo que ya había admitido la Corte federal en el clásico precedente de Fallos: 315:1492—. En esta línea, precisó que, con la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su posterior ratificación por ley 23.054 (B.O. 27/03/84), el Estado Argentino había reconocido la supremacía de tal acuerdo y la consecuente competencia de la CIDH para intervenir en todos los casos relativos a su interpretación o aplicación,

    comprometiéndose a acatar sus decisiones (art. 68.1 CADH), obligación de la que Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. Nº 53536/2014/CA1, “., J.A. y otros c/ EN s/

    Proceso de Conocimiento”

    no podían resultar ajenos los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación (fs. 357).

    Al respecto, puntualizó que, de conformidad con lo establecido en el art. 67 de la Convención, "los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen el carácter de definitivos e inapelables"; y que la Corte nacional había indicado que los tribunales locales debían evitar que el Estado incurriera en responsabilidad por incumplimiento de un tratado (fs. supra cit.).

    Sobre tales bases, señaló que la jurisprudencia de la CIDH

    era una "insoslayable pauta de interpretación" para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia —incluida la Corte federal—; y que,

    en el caso, "no puede soslayarse que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal trata del cumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la competencia que expresamente le asigna la Convención Americana de Derechos Humanos", por lo USO OFICIAL

    cual "si la sentencia dictada (…) no fuera acatada por ausencia de disposiciones internas que instrumenten ese acatamiento, el Estado incurriría en un supuesto de inconstitucionalidad por omisión" (fs. 357 vta.). Máxime, teniendo en cuenta que el pronunciamiento había sido dictado en términos inequívocos y no había sido controvertida su interpretación.

    Por ende, el magistrado entendió que no existía duda alguna en el caso en cuanto a que los honorarios de los profesiones que habían asistido al demandado y a la tercera citada en la causa "C.", tramitada ante la Corte federal, "debían ser asumidos íntegramente por el Estado argentino", en las condiciones indicadas en la sentencia internacional (fs. 357 vta.).

    Consideró que esta conclusión se veía reforzada por la resolución CSJN 1404/2003, en la que se había sostenido que "ni el Estado Nacional ni la Provincia de S.d.E. requerían de decisión alguna del Tribunal para dar cumplimiento al pago de los honorarios de los profesionales que los habían asistido en juicio" (fs. 357, in fine, y 358).

    No obstante lo antedicho, el juez advirtió —como oportunamente lo había hecho el Ejecutivo nacional al dictar el decreto 99/2006—

    que no existía "pauta o estándar alguno en la sentencia internacional que permita concretar el 'monto razonable' de los emolumentos regulados por la CSJN al que aludía el punto resolutivo de la decisión de la CIDH"; y que su eventual reducción exigía, de manera previa e inexorable —según lo señalado en la resolución CSJN 1404/2003— la "intervención de los profesionales Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    intervinientes (sic), so riesgo de vulnerar elementales garantías constitucionales de los posibles afectados" (fs. 358).

    Así las cosas, recordó el —extenso— trámite que habían tenido el expediente administrativo acompañado al proceso, e hizo hincapié en lo dictaminado por la Aseso-ría de Gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 29 de mayo de 2007, quien, al evaluar la propuesta formulada por los co-actores J. y B.B., había considerado razonable aceptar la reducción de la regulación de honorarios original según la quita ofrecida por ellos (del orden del 20%). Por el contrario, entendió carentes de lógica los motivos que había expuesto el titular de aquella cartera, para desestimar la propuesta, en su resolución 1982/2012.

    Al respecto, señaló la incongruencia de este proceder frente al asumido ante similar ofrecimiento del Dr. K., de aceptar "una quita del 22% de la suma adeudada", que había sido refrendada mediante un proyecto de decreto provisorio N° 3581/2015 (fs. 359 vta.).

    En función de las consideraciones expuestas, el juez entendió

    ajustado a derecho hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a abonar a los actores los emolumentos que la Corte federal les había regulado en la causa "C." el 17/12/1996, "efectuando una quita del 20% respecto de los honorarios adeudados a los Dres. J.A.J. y Santiago Bargalló

    Beade y del 22% respecto del Dr. M.J.K.. Ello, teniendo especialmente en consideración la estricta aplicación del principio de congruencia respecto de las peticiones formuladas por los interesados en sede administrativa con carácter de 'incondicional', y reconocidas por los propios actores en el escrito de inicio" (fs. 359 vta., consid. VIII, primer y segundo párrafos).

    Por último, estimó...

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