Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CAF 032469/2016/CA003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

32469-2016 “JASCHEVATZKY, C.R.

c/ EN-PRESIDENCIA DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO POR

MORA”.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 26/06/23, la Sra.

    Jueza de la instancia de origen consideró parcialmente cumplida la manda dictada en autos, y resolvió aplicarle al Ministerio de Salud y a la Presidencia de la Nación Argentina una multa de $3.500 a cada uno, por cada día hábil de retardo en dar cabal cumplimiento a la sentencia definitiva, la que empezaría a correr con la notificación del referido pronunciamiento.

    Para decidir de ese modo, advirtió que, tanto el Ministerio de Salud como la Presidencia de la Nación incurren en un incumplimiento parcial respecto de sus obligaciones, y ello motiva a hacer efectiva la aplicación de una multa diaria en su contra por cada día hábil de retardo; máxime, teniendo en especial consideración el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de primera instancia, que resultó confirmada por el tribunal de alzada el 22/02/17.

  2. Que, contra lo allí decidido, la actora -por derecho propio- interpuso recurso de apelación el 27/06/23 y expresó agravios en fecha 04/07/23. Corrido que fuera el pertinente traslado, el Estado Nacional – Presidencia de la Nación y el Ministerio de Salud de la Nación formularon réplicas el 12/07/23.

    En la citada presentación recursiva, expone -en suma- que la resolución apelada en cuanto indica que “…se advierte que el Ministerio de Salud sí acompañó la nómina de instituciones solicitadas,

    de modo que no se advierten razones para tener por incumplida aquella pretensión…” vulnera el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Apunta que, el reconocimiento del listado en cuestión como respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, siquiera parcial, implica vaciar de todo contenido al derecho de acceso a la información pública.

    Destaca que, por tratarse de información sujeta a transparencia activa y por su carácter instrumental, también se vulneran Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    los derechos a la dignidad, integridad, autonomía y consentimiento informado.

    Aduce que, no se trata de una mera disconformidad con el listado en cuestión sino de un documento presuntamente falso cuyo único “valor” es ser parte de una respuesta meramente dilatoria.

    A ello, añade que, si bien la Dirección Nacional de Abordaje Integral de Salud Mental y Consumos carece de competencia a los efectos de lo peticionado en autos, que se vincula con la ley 24.901

    ello no es así respecto del Ministerio de Salud que sí tiene competencia en la materia conforme la ley 22.520 en la actualidad y al momento de la petición realizada.

    De tal modo, advierte que, carece de todo fundamento determinar que el listado en cuestión, presuntamente falso y elaborado por un órgano que carecía de competencia en la materia pese a las competencias del Ministerio de Salud que perfectamente podía y debía transparentar la información solicitada desde el mismo instante en que se pidió, cumple con lo solicitado por su parte.

    Sostiene que, la sentencia en crisis, en cuanto es objeto de agravio por su parte, vulnera los artículos 19 y 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    Arguye que, lo único que acreditaría la nómina en cuestión sería la vigencia de la segregación y exclusión de las personas en razón de su discapacidad en nuestro país, en contrario de todos los pronunciamientos en la materia y compromisos internacionalmente asumidos por nuestro país.

    Alega que, la falta de acceso a la información pública es grave porque implica también la vulneración del artículo 21 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

    Esgrime que, este es el marco normativo brevemente reseñado en el que debía brindar el Estado, entre otra, la información sobre hogares solicitada y omite hacerlo de manera palmaria.

    Apunta que, ello implica una vulneración al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, que llevan ínsito el cabal cumplimiento de la sentencia de autos para lo cual se requiere imponer sanciones conminatorias efectivas a tales efectos.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  3. Que, asimismo, la codemandada (Estado Nacional – Presidencia de la Nación) interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 29/06/23.

    Por auto del 03/07/23, la Sra. Jueza de grado desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 11/07/23.

    En cuanto interesa, sostiene que agravia a su mandante la imposición de astreintes sin intimación previa vinculada con un supuesto incumplimiento por parte de la Presidencia de la Nación.

    Recuerda que, la aplicación de astreintes requiere una resolución judicial firme intimando al cumplimiento de determinada obligación con el apercibimiento correspondiente, debiendo posteriormente dictarse, ante el incumplimiento verificado, la resolución imponiendo la sanción respectiva.

    Sostiene que, la sentencia que se recurre vulnera el principio de congruencia toda vez que resuelve extra petita, condenando a su mandante al pago de una sanción conminatoria sin haber sido ello pedido por la accionante.

    Advierte que, la falta de intimación a su mandante no resultó de una omisión involuntaria de la actora sino, contrariamente, de una opción expresa que ésta efectuó respecto de a quien exigir el cumplimiento, fundada seguramente en la clase y el contenido de la información solicitada en autos.

    De ese modo, aduce que, no caben dudas de que la actora inició y tramitó la ejecución de la sentencia contra el Ministerio de Salud, órgano que entiende competente para brindar la información requerida en la presente acción.

    Ello así, recuerda que, su mandante -Presidencia de la Nación- cumplió de manera diligente con la obligación impuesta por la sentencia de autos, al dar intervención al Ministerio competente a fin de que diera una respuesta fundada y ajustada a derecho a la requisitoria de la amparista.

    Por ello, apunta que, la multa impuesta a las aquí

    demandadas por un pretendido incumplimiento doloso, propio de la sanción conminatoria que se establece en la resolución recurrida, no resulta en modo alguno razonable, máxime cuando en todo momento se ha mostrado voluntad y predisposición para cumplir con la sentencia de Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    autos, habiéndose tomado siempre medidas conducentes y oportunas para ello.

    A su vez, agravia a su mandante que no se haya tenido por concluido el trámite del amparo por mora contra la Presidencia de la Nación, toda vez que en autos se ha acreditado que es el Ministerio de Salud quien resulta competente y quien ha asumido tal representación,

    dando cumplimiento a la sentencia dictada en autos.

    Cita jurisprudencia y doctrina que estimó aplicable al sub examine.

    Destaca que, las sanciones conminatorias que contempla el artículo 804 del CCyCN constituyen un medio coercitivo de asegurar el acatamiento de los pronunciamientos judiciales, destinado a vencer la resistencia de un deudor recalcitrante. Consisten en la imposición de una condena pecuniaria que afecta al deudor en su patrimonio mientras no cumple lo ordenado, y presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente, debiendo ser aplicadas con criterio restrictivo.

    Sentado ello, advierte que, las astreintes requieren que se demuestre que su mandante se ha sustraído voluntaria y deliberadamente al cumplimiento de la sentencia, lo cual no ha ocurrido en momento alguno.

    Por lo demás, pone de relieve que, la multa impuesta en la sentencia recurrida resulta a todas luces contraria a la previsión de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, que en su artículo 1º in fine establece que “la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”.

    Cita doctrina y jurisprudencia en pos de sostener su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

  4. Que, a su vez, la codemandada (Ministerio de Salud de la Nación) interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 29/06/23.

    Por auto del 03/07/23, la Sra. Jueza de grado desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 11/07/23.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En primer término, agravia a su parte la resolución recurrida por cuanto aplica astreintes a su parte por no brindar cierta información a la actora que hace a los puntos c) y d) de su solicitud, pese a que dicha información escapa a las competencias del Ministerio de Salud de la Nación, y debe ser aportada por la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).

    Advierte que, la propia resolución reconoce que es la ANDIS el organismo que debe brindar la información pendiente y que dicha agencia resulta ajena al Ministerio de Salud de la Nación; no obstante, en forma arbitraria, impone las astreintes en cabeza de dicho Ministerio.

    Sostiene que, la resolución impugnada incurre en una severa...

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