Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Abril de 2018, expediente CSS 069308/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 69308/2015 AUTOS: “JASATZKY MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 5 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios autónomos acreditados con F.A.D. al 8.08.06) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelacion de la parte demandada y de la actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 108/114 y fs.

115/117, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia del USO OFICIAL recálculo del haber inicial por servicios autónomos y la imposición de costas a su cargo. Asimismo efectúa diversos cuestionamientos acerca de un supuesto recálculo del haber inicial por aplicación del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones –en este caso inexistentes- y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº

6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08.

Por su parte, la actora lo hace de la declaración de prescripcion y la tasa de interés dispuesta.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

A mi juicio, no procede formular consideración alguna respecto del memorial presentado por la demandada a fs. 108/114, en punto al supuesto recálculo del haber inicial por aplicación del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las –

inexistentes- remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08, toda vez carece de la debida fundamentación, pues no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución del a quo que el apelante considera equivocadas, así como tampoco demuestra arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión en que hubiere eventualmente incurrido el decisorio, de donde considero que no corresponde proceder a la apertura de la instancia, (art. 265, 266 CPCCN y Fallos 244:548 y 283:31, entre otros).

En...

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