Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CSS 096259/2019/CA004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 96259/2019 caratulados “J.H.C. -

sumarisimo- c/ ANSES y otros s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 06 de diciembre de 2022, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc.

  1. 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley nro. 20.628.

Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde el inicio de la presente acción; por otra parte hizo notar que los montos cuyo reintegro se ordenara, devengarían intereses hasta el momento del efectivo pago.

A tal efecto, puso de relieve que se deberá tomar en cuenta la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda.

Observó que la demandada debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de la gabela aquí impugnada hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto.

Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la ANSES.

Finalmente, distribuyó las costas por su orden.

Para decidir del modo indicado, la magistrada de grado analizó lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I.” (Fallos: 342:411).

Por lo demás, aclaró que la Ley nro. 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaba el gravamen.

En ese orden de ideas, explicó que tal modificación no lograba cumplir con los principios sentados por el Máximo Tribunal en la causa “G.,

M.I.” pues no había una modificación sustancial.

En tales términos, hizo lugar a la presente acción.

  1. Que con fecha 12 de de diciembre de 2022, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y presentó el pertinente memorial con fecha 16 de diciembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, la recurrente (Fisco Nacional) se agravia por cuanto considera que el Sr. juez de grado no valoró adecuadamente la aplicación de la Ley nro. 27.617.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I..

    Explica que la pretensión de la actora se basa en cuestiones meramente dogmáticas y no puede prosperar; como asimismo la sentencia cuestionada tampoco, toda vez que, conforme la Ley nro. 27.617, “no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir” (sic).

    En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Arguye que “…la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte…” (sic).

    Añade a lo expuesto que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí

    actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Se queja por cuanto la parte actora no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal,

    haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley nro. 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

    En tercer lugar, pone de relieve que el accionante se limitó, en su escrito de demanda, a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que su situación resulte análoga a la de la parte actora en el precedente “G., M.I..

    Puntualiza que la magistrada interviniente debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Efectúa reserva del caso federal.

  3. Que en el dictamen de fecha 08 de marzo de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…en lo que concierne al agravio de la accionada sobre la falta de agotamiento de la vía, cabe indicar que la admisión de la pretensión de la actora exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683....”

    (sic).

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E.

    debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,

    atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia del Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  4. Que así las cosas es dable señalar que el Sr. J. inició la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI

    a fin de que:

    “…se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso “c” de la Ley de Impuesto a las Ganancias N* 20.628…” (sic).

    Asimismo, requirió que:

    …se ordene el reintegro de las sumas retenidas ya descontadas,

    con más su actualización monetaria e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la demandada y que Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    34243228#364229345#20230412132059035

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    se haga lugar la medida cautelar solicitada que ordene el cese inmediato de dicho descuento…

    (sic).

    Ofreció como prueba documental (conf. páginas 13/15 del documento P.D.F.):

    …a): Recibo de haberes previsional (08/2019).

    b) Copia de la:liquidación del pago de retroactivos efectuado donde constan los descuentos de ganancias efectuados sobre el capital e intereses.

    c) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad…

    (sic).

    Oportunamente, la parte demandada AFIP contestó la presente acción; por otro lado, la ANSES también contestó demanda, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Tal como se vió, el 06/12/2022 se dictó la sentencia de grado, venida ahora en grado de apelación a esta Sala.

    Asimismo, la parte actora acreditó, en fecha 06 de febrero de 2023,

    un nuevo recibo de haber donde consta la deducción del Impuesto a las Ganancias (ver página 2 del archivo P.D.F.).

  5. Que corresponde tratar, en primer lugar, los agravios de la demandada respecto a la procedencia de la vía elegida, es decir, la procedencia formal de la presente acción.

    En particular, cabe destacar que dichas manifestaciones no han de prosperar, habida cuenta que la relación jurídica procesal y sustancial que se ha configurado en autos guarda esencial analogía con aquella que fuera suscitada en el precedente del Alto Tribunal “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del con fecha 26 de marzo de 2019

    (en este sentido, esta Sala, in re: “P.R., G.L. c/ EN - AFIP s/

    proceso de conocimiento”, expte. nº 58.245/2016, sentencia del 27 de octubre del 2020).

    En efecto, tanto las condiciones personal del aquí actor, que reviste el carácter de adulto mayor jubilado (de 96 años de edad), como la naturaleza de la pretensión esgrimida (consistente en que se declare la invalidez constitucional de las disposiciones legales que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal) y la vía intentada (la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad) son concordantes con las que se suscitaron en el pronunciamiento de la C.S.J.N.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    De igual modo, es dable señalar que las manifestaciones introducidas por el Fisco Nacional, vinculadas a la existencia de otra vía alternativa (prevista por la ley 11.683...

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