Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 022248/2018

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 22248/2018/CA1

EXPTE. NRO. CNT 22248/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87077

AUTOS: “J.G. c/ LA CORNISA PRODUCCIONES S.A. s/ Despido” (JUZGADO Nº

16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 14 días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de la anterior instancia dictada el 08/06/2022 que hizo lugar a la demanda en lo principal que decide, se agravian ambas partes. La parte demandada lo hace en los términos del memorial recursivo presentado digitalmente con fecha 14/06/2022, mientras que la parte actora lo hace conforme memorial agregado con fecha 16/06/2022, que merecieron réplica de la contraria en el mismo formato digital.

    En primer término, la demandada se agravia exclusivamente por la condena al pago de la multa prevista por el art 80 de la LCT por considerar que oportunamente dio cumplimiento con lo dispuesto por la norma citada ya que el formulario A.F.I.P. presentado fue tomado como válidos y debe considerarse suficiente para cumplir con la norma. Por lo tanto la exigencia de un formulario de Anses resulta ilegitimo y contrario a la legislación vigente.

    A su turno, la parte actora cuestionó el rechazo de horas extras y de la aplicación del CCT 124/75. En esta inteligencia, sostuvo que el reclamo de horas extras laboradas y no abonadas se fundó en la aplicación del referido convenio, que fija una jornada laboral máxima de 6 horas diarias con un descanso semanal de 48 horas y no del CCT 634/11 como erróneamente dirimió el sentenciante de la anterior instancia. Que la representación del SATSAID, asociación sindical firmante del CCT 634/11, no alcanza al actor que se encuentra representado como periodista por la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires. Que la jurisprudencia ha marcado el rumbo en materia de ultra actividad y que si alguna duda cabe, corresponde aplicar el principio receptado por el art. 9

    LCT por el cual el judicante debe utilizar la norma más favorable al trabajador, que sin duda alguna resulta ser el CCT 124/75 para personal de prensa televisada.

    A su vez, indica que el sentenciante de grado efectuó un análisis parcial y erróneo de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, cuyas declaraciones fueron coherentes y concordantes, a quienes equivocadamente el juez de grado endilgó un “notorio interés por favorecer la postura del actor” o una “exagerada versión de los hechos que les resta fuerza probatoria”. Que efectuó una transcripción Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    antojadiza y fuera de contexto de los dichos de estos testigos ya que todos declararon el tipo de jornada extensa que hacía el actor. En este contexto, indica que se ha contrariado uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo y -aún en caso de duda- se resolvió a favor del empleador y no del trabajador como marca la ley (conf. art. 9 de la LCT).

    Aclara que de la pericia contable surge que la empleadora no llevaba el registro de horas extras dispuesto por los arts. 6 inc. c) de la ley 11.544 y 21 del Dto. 16115/53, y que tampoco cumplió con la intimación a exhibir a la perito contadora designada los libros laborales y comerciales correspondientes a todo el período de vigencia de la relación laboral denunciada, motivo por el cual corresponde aplicar a su respecto la presunción del art. 55 de la L.C.T., tal como fue solicitado a fs. 126.

    Luego se agravia por el rechazo del mes de integración de despido y refiere que el Estatuto del Periodista Profesional contiene una norma que es sustancialmente igual a la del art. 157 inc. 1) del Código de Comercio modificado por la ley 11.729, ya que su art. 43, inc. a) establece que el plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo ésta practicarse por escrito. Que el fallo plenario N° 30 del 25 de junio de 1956 indicó que “En los casos de despidos indirectos, procede el pago de los salarios para completar el mes del despido” (“T., V.c.H..”, LL, 83-459; DT, 1956, P. 469)

    y que dicha doctrina es aplicable en las relaciones laborales regidas por el Estatuto del Periodista Profesional porque la norma del artículo 43 inciso a) de la Ley 12.908 se encuentra vigente y, como se ha visto, es sustancialmente coincidente con la del art. 157

    inc. 1) del Código de Comercio.

    Por todo lo expuesto solicita se modifique el monto indemnizatorio,

    se incluyan las horas extras, el mes de integración y el recálculo de los rubros reclamados con más la modificación en la imposición de costas.

    Para decidir en favor de la acción instada por la parte actora el magistrado de la anterior instancia consideró en base a la prueba testimonial recibida en la causa que: “…queda en claro que el actor se desempeñó en la producción -y ocasionalmente, en la realización de notas y entrevistas- para un programa que difundía información y noticias de neto corte periodístico, lo que basta para considerarlo comprendido en las previsiones de la ley 12.908, a lo que no obsta la carencia del carnet profesional respectivo. Por consiguiente, las indemnizaciones derivadas del distracto debieron ser calculadas de conformidad con lo establecido por de la ley 12.908, incs. b), c)

    y d)”.

    Asimismo, aclaró que no correspondía aplicar el CCT 124/75 en tanto en su ámbito de aplicación comprende al personal de los noticieros de televisión (art.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    1. ), que el propio convenio definió, a los fines de la aplicación de la norma, como aquél programa de emisión diaria regular mediante el cual se difunden noticias de interés general sobre hechos de actualidad cotidiana que abarquen diversas áreas de información.

    Excluyó expresamente de tal definición a los programas cuyo contenido se limite a información específica o referida a un solo tema o especificidad o sea retrospectivo y a aquellos en los cuales se alterne o mezcle la difusión de noticias con números artísticos o de variedades (art. 9º). En tales condiciones, la accionada no es una teleradiodifusora ni un canal de televisión, por lo que no se encontró representada en la negociación colectiva,

    a lo que cabe agregar que, si bien el programa “La Cornisa” es de índole periodística y se emite por televisión, es claro que no se trata de un noticiero en el sentido contemplado por el convenio colectivo invocado por el actor, pues no es de emisión diaria, no informa sobre hechos de actualidad cotidiana de diversas áreas de información, sino enfocado principalmente en temas sociales y políticos. En tales condiciones, corresponde concluir que el C.C.T. 124/1975 no resultó de aplicación a la relación habida entre las partes.

    Por ello aplicó el CCT 634/11 que incluye el caso de una productora de programas de televisión y contenidos audiovisuales que comprende la actividad del personal bajo el ámbito de representación del S.A.T.S.A.I.D que se desempeñen en empresas que desarrollen actividades de producción, post-produccion, y distribución de contenidos audiovisuales, actividades subsidiarias, conexas y/o afines, con el objetivo final de ser difundidos a través de empresas de televisión abierta -entre otros-

    (art. 6º).

    A su vez, una vez que se especificó el CCT aplicable y en base a los testigos ofrecidos, el magistrado consideró que el actor no demostró haber superado el límite diario o semanal previsto en la norma del art. 9.2 del C.C.T. 634/2011 que dispone una jornada de trabajo de 6 horas diarias, 6 días a la semana, con un franco semanal, es decir 36 horas semanales. Por ello rechazó el rubro de horas extras reclamado.

  2. Delimitados de este modo los agravios, me permití transcribir los puntos medulares de la sentencia de grado para posibilitar un mejor desarrollo de las discusiones que aquí se plantean. La principal es la duración de la jornada de trabajo en base a un convenio de trabajo determinado para luego, verificar la eficacia de la prueba aportada para demostrar la realización de horas extras, aclarando que de ello dependerá el análisis de las restantes cuestiones controvertidas.

    En primer término, debe aclararse que los sujetos...

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