Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Agosto de 2010, expediente 20.644/2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.866 CAUSA N° 20.644/2008 SALA IV

JARA MARIO OSCAR C/ BUENOS AYRES REFRESCOS S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO

JUZGADO N°46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 484/491, que desestimó en lo principal el USO OFICIAL

reclamo inicial, formulan la parte demandada BUENOS AYRES REFRESCOS

SAT (fs. 504/505), la accionada COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES

S.A. (fs. 508/513) y el reclamante a fs. 516/536, que merecieron réplicas a fs.

541/544, fs. 545/550, fs. 557/558 y fs. 560/564, respectivamente. Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la empresa BUENOS AYRES

REFRESCOS SAT cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 496 y fs. 505). A su turno, la demandada COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES S.A. objeta los honorarios del experto contable por estimarlos elevados y los regulados a “esta parte” por bajos (fs. 513). También, el accionante se queja por la imposición de costas.

II. El a quo concluyó –en síntesis- que el actor no logró probar que la ex –

empleadora BUENOS AYRES REFRESCOS SAT hubiera tenido conocimiento de su detención a la época en que lo intimó para que se reincorpore al trabajo en tanto que señaló que: a) la prueba testifical no aportó ningún dato favorable a la postura del actor; b) el trabajador o personas allegadas a su entorno (familiares o letrados) pudieron haber anoticiado fehacientemente a la empresa de la situación personal de Jara mediante el envío de un colacionado (o carta documento)

aunque omitieron hacerlo; c) en la demanda no se adujo que el accionante se hubiera encontrado incomunicado durante todo el tiempo de la detención o, por lo menos, hasta el momento de la desvinculación y d) la comunicación extintiva fue dirigida al domicilio denunciado por el trabajador. Desde dicha perspectiva,

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el sentenciante consideró legítimo el despido directo basado en el art. 244 L.C.T.

de modo que rechazó las reclamaciones indemnizatorias.

Por cuestiones de orden metodológico, considero pertinente examinar en primer término los agravios expuestos por la parte actora quien se queja –entre diversas cuestiones- porque el Sr. Juez de grado desestimó la producción de la prueba informativa dirigida a la AFIP, a la ANSES, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Sindicato Único de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Capital Federal y Pcia. de Bs. As. como así

también la solicitud de la documental en poder de terceros (Supermecados Norte S.A., Coto CICSA, Disco S.A. y Día Supermercados de Ahorro Argentina S.A.)

por considerar que se trataban de medios probatorios sobreabundantes,

inconducentes e innecesarios para resolver la litis.

El recurrente alega que la prueba informativa dirigida a la AFIP y a la ANSES resulta de vital importancia para verificar si BUENOS AYRES

REFRESCOS SAT cumplió en legal tiempo y forma con el pago y acreditación de los aportes sociales, sindicales y ART ya que ello habría formado –según el actor- parte del reclamo formulado en los términos del art. 132 bis de la L.C.T. y de la ley 25.345. Asimismo, la apelante agrega que dicha prueba determinaría si “...los presuntos certificados que sostiene falsamente la firma Buenos Ayres Refrescos SAT haber puesto a disposición de mi mandante han sido correctamente emitidos...”, extremo que incidiría en la procedencia de las sanciones contempladas en el art. 45 de la ley 25.345.

En primer lugar, estimo pertinente destacar que en la demanda no se peticionó el pago de la sanción prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. (ver, en especial, fs. 36, 47 y 47 vta.) por lo que, desde esa óptica, considero que resulta innecesaria la producción de la prueba informativa dirigida a la ANSES y a la AFIP a los fines explicitados precedentemente. Por otro lado y, a mayor abundamiento, destaco que en el intercambio telegráfico el trabajador no cumplió con la interpelación exigida en el decreto reglamentario 146/01 (B.O.

13/2/01) en el sentido de intimar a la ex – empleadora para que dentro del plazo de 30 días corridos “...ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder...”.

En cuanto a los datos que podrían surgir de dichos informes y a la eventual 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario proyección que tendría sobre la procedencia de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345, considero que el agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión del a quo relativa al rechazo de su producción.

Digo ello porque el argumento de la apelante resulta una mera conjetura subjetiva e hipotética sobre el tema (“...en tanto y en cuanto, los certificados del art. 80 de la L.C.T. podrían no haber sido debidamente confeccionados por la contraparte...”) que no resulta eficaz para rebatir la decisión de grado. A su vez,

obsérvese que el sentenciante admitió la procedencia de la multa prevista en el art. 80 L.C.T. aunque sobre la base de razones que no se vinculan con el contenido de los certificados aludidos en esa norma legal. No soslayo que la demandada Buenos Ayres Refrescos SAT cuestionó dicha condena, pero adelanto que esa queja no tendrá favorable tratamiento por las consideraciones que oportunamente efectuaré.

En cuanto al agravio relativo al rechazo de la solicitud de los dos oficios dirigidos al Ministerio de Trabajo, considero que tampoco debería tener favorable recepción. Digo ello porque la biblioteca de la C.N.A.T. cuenta con los convenios y escalas salariales peticionados por el reclamante. Por otro lado,

resulta irrelevante que ese organismo envíe las actas de inicio y cierre de la conciliación laboral obligatoria para verificar “...la duración del tiempo de suspensión de la prescripción a los efectos de determinar correctamente la cuantía del reclamo por las diferencias salariales...” ya que el plenario nro. 312

–citado por el a quo en la resolución de fecha 6/10/08 por la cual rechazó la excepción de prescripción impetrada por Coca Cola FEMSA: ver fs. 134-

resolvió que la actuación ante el SECLO suspende la prescripción por el lapso de seis meses, independientemente del lapso que hubiera demandado ese trámite administrativo.

Con respecto al oficio dirigido al SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR, el reclamante manifiesta que su producción resultaría procedente porque demostraría que la demandada tenía conocimiento “...de la efectiva detención de éste –el actor- al momento que proceden al antijurídico e ilegal despido incausado de éste...”. El apelante explica que ello es así porque en la etapa de reclusión, los letrados que lo asesoraron son los que forman parte del EXPTE N° 20.644/2008 3

plantel profesional de dicha entidad gremial, extremo que corroboraría que la accionada “...tenía pleno conocimiento de la situación por la que estaba atravesando el actor...”. El reclamante agrega que la contestación de oficio brindada por el Juzgado de Garantías Nro. 6 del partido judicial de M. –que acompañó fotocopias certificadas del expediente judicial- demostraría que el actor autorizó a esos letrados para que actúen en su representación en la causa penal.

Sentado lo expuesto, estimo pertinente señalar que a fs. 121 se peticionó la producción de la prueba informativa en cuestión con el fin de que dicha entidad sindical informe “...si los profesionales que asesoraron jurídicamente al actor y que figuran en dicha causa, integran el plantel de abogados asesores de dicha entidad sindical y/o en alguna oportunidad asesoraron a dicha entidad...”.

Desde dicha perspectiva, dicho medio probatorio únicamente daría cuenta acerca de si dichos letrados integran o no el staff profesional de la entidad sindical, pero nada aportaría con respecto a si efectivamente pusieron en conocimiento de la empresa la situación procesal del actor y el medio que habrían utilizado para notificar esa circunstancia. El argumento del apelante relativo a que la vinculación de esos abogados con el sindicato al que él estaba afiliado demostraría el pleno conocimiento de la accionada con respecto a su detención penal, constituye una mera afirmación dogmática ya que omitió explicitar de qué

modo el sindicato o esos abogados habrían comunicado fehacientemente a la demandada acerca de la privación de su libertad.

Por último, el reclamante expresa en relación con la denegatoria de la petición de documental en poder de terceros –Supermercados Norte S.A., Coto CICSA, Disco S.A. y Día Supermercados de Ahorro Argentina S.A.- que dicha decisión le ocasionó un grave perjuicio porque: a) dicha prueba resultaría conducente para probar su postura inicial con respecto a la invocada realización de labores en horario nocturno más allá de los límites legales y b) puso en peligro la posibilidad de contar con esa documentación porque las oficiadas podrían destruirla ya que se trata de documentación interna.

A fs. 121 vta./122 se solicitó dicho medio probatorio a fin de que las empresas oficiadas “...acompañen en autos...la totalidad de las planillas de control del ingreso de mercadería y/o registro de ingreso de camiones a los 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario depósitos de las distintas sucursales de capital federal provenientes de la firma Buenos Ayres Refrescos SAT y/o Coca Cola FEMSA de Buenos Aires, suscriptas por M.O.J. como ayudante de la firma Buenos Ayres Refrescos SAT, al momento de hacer entrega de mercadería de la firma Coca Cola...

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