Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Febrero de 2023, expediente CSS 024973/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 24973/2019 LUB

Autos: “JARA EULOGIO RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 24973/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso deducido por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 23 de diciembre de 2014 y con fecha de alta del beneficio 1 de mayo de 2015, al amparo de la ley 24.241, cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas,

ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).

Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales.

Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo,

sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res.

S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,

noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos.

Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio.

Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario previsional-

a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley 27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017,

recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417

claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a...

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