Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Julio de 2021, expediente CNT 059078/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 59.078/2014

AUTOS: “JARA, A.S. c/ SAN TIMOTEO SA s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 18/9/2020, que receptó en lo principal el reclamo actoral, se alza San Timoteo SA.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor J. se desempeñó a las órdenes de San Timoteo SA, como técnico radiólogo (CCT 122/75), de lunes a sábados, entre el 2/1/2007 y el 13/8/2013, cuando fue despedido en base a la causal prevista en el artículo 244 de la ley 20.744.

III) Objeta la entidad accionada, básicamente, que el magistrado a quo declarara injustificada su decisión rupturista. No tiene razón.

Del intercambio telegráfico acompañado junto con el responde y del cual se hace mérito en la queja, se desprende que la empresa intimó al pretensor a justificar sus inasistencias de los días 6, 7 y 8 de agosto de 2013, el jueves 8 y que decidió despedirlo por abandono de trabajo el 12/8/2013, es decir, sin que siquiera pasaran 48 hs. hábiles desde la intimación. Si bien el artículo 244 de la ley 20.744 no establece un plazo mínimo de espera para que se configure el denominado “abandono como incumplimiento del dependiente”, lo cierto es que, un respeto mínimo al deber de buena fe que emana del artículo 63 y al principio de continuidad de la relación laboral, que emerge del artículo 10 de la misma ley de contrato de trabajo, impone al principal la obligación de esperar un plazo razonable, que, desde mi óptica, no puede ser otro que el mencionado en el artículo 57 del mismo cuerpo normativo, es decir, 48 hs. Es que si ese es el tiempo que tiene el empleador para responder una intimación de su dependiente, debe ser ese mismo tiempo el que tiene el dependiente para contestar la intimación que le cursa Fecha de firma: 06/07/2021 el principal.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S...

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