Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Noviembre de 2023, expediente COM 027061/2013

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “JANEIRO DE LÓPEZ

CASARIEGO, J. c/ B. FLORES Y CÍA. S.A. s/ ORDINARIO”

(registro nº 27061/2013), procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La señora J.J. de L. de Casariego, invocando su condición de propietaria de acciones representativas del 14,22% del capital social de B.F. y Cía. S.A., promovió la presente demanda contra tal persona jurídica reclamando la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 20/5/2013, en cuanto con su disidencia se aprobaron los puntos del orden del día n° 2, 3 y 4

    correspondientes, respectivamente, a la consideración de la memoria y Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    estados contables del ejercicio económico cerrado el 31/12/2012; del resultado de tal ejercicio; y de la gestión del directorio (fs. 41/53).

    La demanda quedó radicada por razones de conexidad en el juzgado donde ya tramitaba la causa n°102.983, hoy n° 9027/2012, de igual carátula que la presente (fs. 55); y fue oportunamente contestada por B.F. y Cía. S.A. (fs. 189/199)

  2. ) La sentencia de primera rechazó íntegramente el reclamo,

    imponiendo las costas del proceso a actora (decisión del 7/7/2023).

    Contra ese pronunciamiento apeló P.B.L. de Casariego en su condición de administradora de la sucesión de J.J. de L. de Casariego quien, puestos los autos a los fines previstos por el art. 259

    del Código Procesal, presentó un memorial de fundamentación el día 1/9/2023.

    La sociedad anónima demandada resistió los agravios de la parte actora valiéndose de un escrito presentado el día 15/9/2023.

    El día 21/9/2023 la Sala rechazó un pedido de la citada administradora sucesoria orientado a que se dicte una medida para mejor proveer.

    Se llamó autos para sentencia el día 3/10/2023.

  3. ) A través de numerosos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como regla que el principio “iuria novit curia”

    faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050;

    324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167;

    317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290;

    310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289;

    302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471;

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    261:193). Es que constituye función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960;

    321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (Fallos: 316:871; 211:54). Asimismo, el Alto Tribunal ha expresado que la aplicación por parte del juez de normas o principios jurídicos no invocados por las partes, sin alterar los hechos en que la acción se funda, no comporta agravio constitucional (Fallos: 329:1787; 323:2456;

    322:2525; 312:195; 300:1074; 288:292; 255:21; 235:606).

    Con tal inteligencia, habré de elaborar el presente voto.

  4. ) El día 7/6/2018 esta Sala dictó sentencia definitiva en la ya citada causa n° 102.983 -hoy n° 9027/2012- de igual carátula que la presente.

    Se trató en tal precedente de la impugnación levantada por la señora J.J. de L. de Casariego respecto de ciertas decisiones aprobadas en la asamblea ordinaria y extraordinaria de B.F. y Cía. S.A

    celebrada el 17/10/2011.

    Entre las decisiones entonces enjuiciadas se encontraba la consideración de la memoria y estados contables correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31/12/2010, así como la aprobación del estado de resultados y gestión del directorio correspondiente al mismo ejercicio.

    Con lo que va dicho, que la sentencia dictada por este tribunal el día 7/6/2018 examinó, en lo pertinente, las mismas materias involucradas en el sub examine, pero temporalmente relacionadas al ejercicio de dos años antes.

    En tal marco, conviene recordar que, siguiendo los fundamentos del voto del suscripto (a los que adhirió el juez V. y que complementaban los del vocal preopinante, doctor G., fue resuelto por esta alzada mercantil lo siguiente:

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    (a) En orden a la deliberación sobre los estados contables y memoria de los administradores correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31/12/2010, se decidió admitir la impugnación de la actora en cuanto a la aprobación que a tales documentos había dado la asamblea del 17/10/2011.

    Al respecto, en apretada síntesis, se juzgó que lo que se había hecho figurar como “aportes irrevocables” de los socios A.M., J.M.Á. y E.J. a favor de B.F. y Cía. S.A., no tenía ni debió

    haber recibido esa calificación jurídica y que su contabilización en el balance bajo ese concepto en una cuenta del patrimonio neto había sido completamente improcedente por cuanto restaban incumplidos los recaudos contemplados en el art. 5.19.1.3.1 de la Resolución Técnica n° 17 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal (aprobada por el CPCECF por Resolución C. n° 93/2005), así como los pertinentes establecidos en la Resolución I.G.J. n° 25/2004, contenida en la Resolución I.G.J. n° 7/2005 (anexo “A”, art. 96, ap. V, “1”),

    complementada ulteriormente, en esta materia, por la Resolución IGJ n°

    12/2006.

    Fue destacada, además, la ausencia de una declaración recepticia del órgano de administración aceptando tales mal calificados “aportes irrevocables” y que, en esas condiciones, más allá de que la falta de bancarización de los ingresos respectivos no justificaba declararlos inoponibles, lo cierto era que había sido un innegable error o defecto contable anotarlos en una cuenta del patrimonio neto y en el concepto referido, ya que debiendo tenérselos, en realidad, como simples ingresos dinerarios calificables como mutuos dados por los socios a la sociedad,

    hubieron de ser contabilizados como “pasivos” de B.F. y Cía. S.A.

    A la luz de ello, la Sala declaró procedente la demanda en cuanto había reclamado la invalidez de la aprobación del balance cerrado el 31/12/2010, toda vez que la comprobación de que se anotó como integrante Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del patrimonio neto un concepto que, en realidad, debía constar en el pasivo, daba cuenta de una irregularidad que no podía convalidarse;

    conclusión que podía sostenerse, como también se señaló, sin necesidad de adoptar decisión alguna sobre la regularidad o no en la llevanza de los libros de comercio por parte de la demandada.

    (b) Como necesaria derivación de lo anterior y por las razones en ella explicadas, fue también resuelto en la recordada sentencia del 7/6/2018 que el defecto o error contable antes referido, así como impedía convalidar la aprobación dada a los estados contables del ejercicio cerrado el 31/12/2010,

    así también obstaba a tener por válida la aprobación del estado de resultados y, por estar comprometida la responsabilidad contable del directorio, la gestión cumplida por dicho órgano en el mismo ejercicio económico.

  5. ) Hasta aquí lo que la Sala resolvió en la apuntada sentencia del 7/6/2018 con relación a la asamblea del 17/10/2011 que, se insiste, deliberó

    acerca de los estados contables del ejercicio 2010, los resultados de tal ejercicio y la gestión del directorio durante el mismo periodo.

    Pues bien, en la asamblea desarrollada el 20/5/2013 que consideró

    iguales tópicos aunque con relación al ejercicio 2012, la parte actora, al ser tratado el punto 2° del orden del día, expuso su desaprobación respecto de los estados contables que se ponían a votación, señalando especialmente su objeción a la contabilización de los “aportes irrevocables” (fs. 151).

    Además, insistió sobre la irregularidad de tales aportes (fs. 165).

    Al demandar la parte actora reiteró su posición y destacó que en los estados contables del ejercicio cerrado el 31/12/2012 se mantenían las irregularidades que había denunciado con relación a los estados contables del ejercicio cerrado el 31/12/2010 y el 31/12/2011 (fs. 41 vta./42, 43 vta. y 44 vta./45).

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    La omisión de un debido tratamiento de este punto que en su memorial entiende como “nuclear”, provoca el agravio de la actora contra la sentencia apelada.

    Veamos.

    (a) La lectura del balance...

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