Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Abril de 2023, expediente CAF 005536/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

5536/2021

JAMER, N.M. c/ EN-AFIP-LEY 20628 Y

OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto, en los autos caratulados “J., N.M. c/ EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 6 de diciembre de 2022, la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Primeramente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la ANSES y; en lo relativo al fondo de la cuestión, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº

    20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Por otra parte,

    ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido indebidamente a partir de la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses previstos en la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, y en cuanto aquí interesa, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019, refirió a diversos precedentes concordantes que dictó ese Tribunal con posterioridad a esa sentencia y; asimismo, a la jurisprudencia de las diferentes S. de esta Cámara en el mismo sentido.

    Concluyó que, en atención a lo que resultaba de la prueba documental acompañada a la causa, el actor es titular del beneficio jubilatorio y que sobre sus haberes se efectúa la retención del Impuesto a las Ganancias,

    correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Agregó que la sanción de la ley N° 27.627 no había respondido a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G.” pues no se advertía una modificación sustancial, sino que únicamente se había aumentado “el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto”.

    Finalmente, dispuso que debían ser reintegradas las sumas que le hubiesen sido retenidas en ese concepto a partir de la fecha de interposición de la demanda, a las que debían adicionarse los intereses previstos en la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda y sus eventuales modificatorias.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  2. Que contra dicha sentencia el Fisco apeló y expresó agravios el 6 de febrero de 2023, los que fueron replicados por la parte contraria el 21 de febrero de 2023.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617,

    en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019,

    al cual considera inaplicable.

    Por lo demás, afirma que en el caso de autos no se advierte un estado de vulnerabilidad respecto del actor en la medida en que aquél percibe un haber jubilatorio mucho más elevado que el que recibe la media de dicho grupo.

    Por otra parte controvierte la vía utilizada y considera que el actor debió haber efectuado su reclamo por vía de repetición.

    Subsidiariamente, afirma que no se dan en el caso las condiciones tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo de resolver en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

    Asimismo, cuestiona que se hayan reconocido la restitución de las sumas que le fueron retenidas a partir de la fecha de interposición de la demanda en tanto considera que en tal caso la parte actora debiera interponer un reclamo de repetición en los términos del artículo 81 de la Ley 11.683.

    Considera que, en cualquier caso, los intereses que se devenguen respecto de las sumas reconocidas al actor deben ser computados a partir de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la ley 11.683, a la tasa de interés prevista en la Resolución ME n° 314/04 hasta el día Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    31/07/2019, a la prevista en la resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19, a partir del día 01/08/2019 y a la prevista en la Resolución ME n° 559/22, a partir del a partir del 1 de septiembre de 2022.

  3. Que el 2 de marzo de 2023 tomó

    intervención el Fiscal General. En su dictamen, consideró que el agravio sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar por cuanto la admisión de la pretensión de la actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo que descartaba la posibilidad de que el reclamo pueda ser tratado en el marco del procedimiento tributario. Por otro lado, recordó

    los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que, en primer término, cabe señalar que los agravios del Fisco tendientes a señalar la improcedencia de la vía intentada resultan infundados. Ello, en la medida en que dicha parte sostiene que el interesado debió hacer uso de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley N° 11.683,

    circunstancia que es precisamente la que se verifica en la causa dado que; tratándose de un pago no espontáneo (retención automática del Impuesto a las Ganancias en sus haberes previsionales) el interesado puede interponer demanda contenciosa de repetición.

    Puntualmente, y tal como resulta de los términos de la demanda, la parte actora solicitó en el marco de la presente causa, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas así como también que le sean restituidas las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    considera que le fueron indebidamente...

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