Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 027955/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 27955/2022/CA1

Expte Nº CNT 27955/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51888

AUTOS: “JAKIMOWICZ, F. c/ MINISTRO DE SEGURIDAD DE LA NACION

y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 29).

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

EL doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 05/09/2022 es contra la resolución de grado que rechazó la competencia de esta justicia nacional del trabajo (31/08/2022).

    Oído el Sr. Fiscal General Interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. J.M.D. (dictamen del 15/02/2023 nro.

    186/2023), queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

    La sentencia de origen señaló que en base a los fundamentos emitidos por el Procurador General ante la CSJN en el caso “P., M.L. y otros. c/Sindicatura General de la Nación s/diferencias de salarios” - 4/08/2009 (T 332,

    P. 1738), quedaban desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y,

    por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la Ley 18.345, correspondiendo asignar la competencia de las actuaciones al Fuero Contencioso Administrativo Federal, de conformidad con lo previsto por el artículo 354 inc. 1° del CPCCN. Además agregó que si bien el actor invocó como fundamento legal de su pretensión normas de la LCT, de la lectura de la demanda se encontraría reconocido que la relación jurídica sustancial con la empleadora es de las consideradas de “empleo público”, circunstancia que resulta determinante para la dilucidación de la cuestión.

  2. Sin embargo, cabe destacar que para establecer la competencia del Tribunal, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (doctrina de fallos 308:2917;

    311:172; 313:971; 323:470; 325:483, entre muchos otros).

    En este sentido, del escrito inicial puede evidenciarse que el actor comenzó a desempeñarse en febrero de 2012 en el Sector de Prevención del Delito y la Violencia del Ministerio de Seguridad de la Nación, en una relación laboral directa generada a través de la empresa A.C.A.R.A., y que, a partir de diciembre del mismo año,

    fue registrado directamente por el Ministerio referido hasta la fecha de su despido,

    ocurrido en el mes de septiembre de 2021 mediante Resolución 64/2021 de la SCBCYTU, a través de la cual el Ministro dispuso limitar la designación transitoria del Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    actor en el cargo Nivel C, grado O que fuera designado mediante Decreto N° 2354/2012

    y complementarias.

    El referido decreto sostiene: “Designanse transitoriamente en la planta permanente del ministerio de seguridad, por el termino de ciento ochenta (180)

    dias habiles contados a partir de la fecha de la presente medida, a los agentes…

    J., F. (dni 24.496.997) en los niveles del convenio colectivo de trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto nº 2098/08, con caracter de excepcion a lo dispuesto por el articulo 7º de la ley nº 26.728”.

    Es decir que desde el año 2012 fue designado transitoriamente en forma consecutiva hasta el mes de septiembre de 2021. En este contexto es que adujo que las sucesivas designaciones transitorias lo excluyeron del régimen de contrataciones en el marco de empleo público (ver fs. 3/33 pto. II).

    En efecto, recuerdo que durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, he fundado mi convenimiento que la competencia material corresponde al fuero nacional del trabajo.

    En el caso, de estarse a los hechos que se relatan en el escrito inaugural, la competencia es sin duda, laboral. Desde esta perspectiva, no es menos analizar la esencia jurídica del acto en sí, constitutivo de la pretensión, o el especial contenido de la relación jurídica sustancial (C.N. Civ., Sala A, 26.02.88, LL 1988-D-8).

    La competencia de los tribunales del trabajo procede por razón de la materia laboral y no por razón del sujeto contratante o de las normas jurídicas que han de aplicarse en la solución de los litigios.

    Para establecer si la materia es de índole laboral debe analizarse el fundamento de la pretensión más allá de las defensas que pudiera oponer el demandado (cfr. art 5 CPCCN). Entre los fundamentos de la pretensión debe ponderarse especialmente las causas que deben ser atendidas jurisdiccionalmente y el objeto reclamado en que se asienta la pretensión. La primera –la causa- debe representar, por el relato de los hechos, un aspecto amparado por las leyes laborales. El segundo –el objeto-

    tiene que estar garantizado por las leyes laborales.

    Las cuestiones de índole laboral se encuentran sostenidas sobre aspectos individuales y colectivos. En el individual, la determinación de la existencia de una relación laboral exige el examen del vínculo entre sujetos de derecho y dentro de una estructura, donde uno de los sujetos de la relación se inserta en forma subordinada,

    cuya principal contraprestación es la percepción de un salario. En cuanto a las relaciones colectivas de trabajo, ellas se manifiestan en la constitución, modificación y regulación de todo lo que haga al interés de los trabajadores y contrubuya a la remoción de obstáculos que dificulten la ralización plena del trabajador.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 27955/2022/CA1

    En este aspecto, el artículo 20 de la LO legisla que “serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes - incluso la Nación,

    sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.

    Una correcta interpretación del artículo 20 citado permite inferir que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral en razón de la materia, al establecer como principio que deben llegar a su conocimiento todas las causas, sea cual fuese su pretensión y la naturaleza de los vínculos, en las que se alegue como sustento la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación del Derecho del Trabajo, sin perjuicio de lo que con posterioridad se acredite en relación con el vínculo invocado.

    Por otro lado, como bien se sostuvo en criterios jurisprudenciales que comparto, tampoco puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisdicción de este fuero a los asuntos regidos por la LCT, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada con anterioridad al Régimen de Contrato de Trabajo -el 12 de septiembre de 1969, cinco años antes de la ley 20.744-. Tampoco puede interpretarse que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue (expte.

    54.765/2014 SI nro. 39581 S.V.“., C.M. c/ Hospital Aeronáutico Buenos Aires Fuerza Aerea Argentina s/ Despido”).

    Máxime cuando en el caso, quien equiparó al trabajador con los niveles del convenio colectivo de trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto nº 2098/08, fue la propia administración pero sin incorporar al trabajador de forma definitiva a la planta permanente del sector. Ello implicó que mantuvo al trabajador por fuera del ámbito propio de las normas del derecho público, por lo que mal puede utilizarse esta designación para encuadrar la presente acción en el marco de las relaciones regidas por empleo público.

    Además, cabe considerarse que el Régimen de Contrato de Trabajo al determinar su inaplicabilidad a dependientes de la administración pública (art. 2, inc.

    1. parte de la premisa que tales trabajadores tienen una regulación específica (ya sea la ley 25.164 en el ámbito nacional o la ley 471 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires), de no inclurise al trabajdor en el ámbito de la ley 25.164 (arts. 1, 7, 8 y 9) debe Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    aplicarse el Régimen de Contrato de Trabajo, pues de lo contrario se vulnerarían garantías constitucionales que asisten al afectado.

    A la luz de estas premisas, podemos recordar algunos antecedentes de nuestro...

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