Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 25 de Octubre de 2011, expediente 45.273

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa n° 45.273, “J., R. y otros s/ procesamiento y embargo”

Juzg. Fed. n° 7 - Sec. n° 14

Reg. n° 1211

Buenos Aires, 25 de octubre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

M. esta nueva intervención del Tribunal los recursos de apelación introducidos contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2010 a través de la cual se resolvió la situación procesal de quienes fueron indagados en este sumario.

I.A. PREVIA

En atención a que la resolución ha sido objeto de impugnación por parte de varias defensas técnicas al igual que el representante del Ministerio Público Fiscal, abordaremos su revisión en forma integral a través de la presente; es decir: todos los recursos -aún aquellos que fueron incorporados al incidente que lleva el n° 45.332, que fue acumulado al presente- serán resueltos aquí.

  1. IMPUGNACIONES

    1. Por un lado, los letrados defensores de R.R.J. -Dres. M. y J.- plantearon la nulidad del procesamiento y embargo decretados, sobre la base de una alegada incompetencia del J. para resolver la situación procesal de su asistido.

    Concretamente, señalaron que el a quo debió declinar su competencia a favor del titular del Juzgado Federal n° 11 -donde tramita la causa n° 2160/09, en la que se endilga a R.J. la aceptación de dádivas-

    previo a resolver la situación procesal de los encartados, pues los sucesos eran ajenos al objeto procesal de esta causa.

    Destacaron que dicha situación había sido oportunamente planteada por esa parte al momento de postular la nulidad del auto por el cual se convocó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación y alegaron la violación a las garantías constitucionales de juez natural e imparcial.

    También postularon la invalidación de la falta de mérito dictada, en la inteligencia de que dicha decisión adolecía de una fundamentación meramente aparente. Las razones sobre las que se apoya tal pretensión se corresponden con los motivos de agravio que indicaremos más adelante.

    En la misma presentación, los defensores apelaron -en forma subsidiaria- los puntos dispositivos I, III y IX, por los que se decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de dádivas, se trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos y se dictó su falta de mérito, en orden al suceso vinculado con los rodados dominio FMN-473 y FOX-299, respectivamente. Los agravios correspondientes fueron desarrollados en forma separada, para cada uno de los hechos endilgados.

    En lo relativo al alquiler del departamento sito en la calle Cerrito 1518, 8° “A”, en el período comprendido entre los años 2003 y 2005,

    destacaron que J. no intervino en la celebración de dicho contrato y que no participó en él de ningún modo. Agregaron que el hecho de que J. hubiera aportado ese domicilio no permitía tener por probado que él hubiera residido allí

    y que el silencio de Reyss en cuanto a su vinculación con el garante del contrato -Preitti- no podía ser utilizado en su perjuicio.

    En cuanto al período correspondiente a los años 2005 a 2007,

    cuestionaron que se hubiera tomado como válido el documento aportado a la causa por el representante de la empresa Frans Bell S.A., que carecía de firmas,

    descartando aquél aportado por J., el cual se encuentra suscripto por todas las partes intervinientes, y del que no surge ninguna cláusula de garantía.

    Por otro lado, en relación con el inmueble sito en la avenida Libertador 654 12°, en el período entre los años 2007 y 2009, sostuvieron que las facturas de servicios incorporadas al legajo no probaban que J. hubiera residido allí desde el año 2007, toda vez que si bien él efectuó los cambios de titularidad correspondientes, recién se mudó a finales del año 2008 y, la circunstancia de que R. hubiera aportado ese domicilio para efectuar un trámite, tampoco autorizaba a arribar a aquella conclusión. Aclararon que el cobrador de F.B.S.A. concurría a la oficina de contaduría de la firma Poder Judicial de la Nación TEBA S.A. en atención a que ella se encontraba al lado de la oficina de P.,

    quien abonaba los alquileres. Indicó que de ningún modo se benefició con la garantía prestada por P., en atención a que el locatario no era él, sino P..

    Respecto del siguiente período, que comprende los años 2009

    y 2011, alegaron que la conducta endilgada no podía constituir el delito de dádivas toda vez que los cartulares con los que se habrían abonado los alquileres correspondientes a este período de tiempo fueron librados con posterioridad a que J. cesara en su función pública. Agregaron que A. es un abogado que no posee ninguna vinculación con el sector de transporte, y que si bien fue director suplente de TEBA S.A., nunca ejerció dicha función.

    En otro orden, al referirse al hecho vinculado con el rodado marca Volkswagen Passat dominio FOX-299 -por el que se dictó su falta de mérito-, los letrados expresaron que la situación resultaba análoga al caso del USO OFICIAL

    vehículo dominio EHD-765, en orden al cual su defendido fue sobreseído, por lo que correspondía adoptar idéntica solución. Aclararon que la afectación del automotor a la licitación de la que resultó beneficiaria la firma IEC S.A. se encontraba debidamente acreditada mediante la documentación aportada por la empresa de mención. En cuanto al rodado marca Peugeot 407 dominio FMN-

    473, cuestionaron la fundamentación desarrollada por el a quo, a la que calificaron de insuficiente y meramente aparente, toda vez que las razones allí

    esgrimidas, a su criterio, debían conducir a la desvinculación definitiva de J..

    Con relación al monto del embargo decretado, se agraviaron por considerarlo excesivo y desproporcionado, alegando que la suma fijada no guardaba relación alguna con el valor económico de las dádivas endilgadas (ver fojas 671/89 del incidente).

    En la presentación elaborada de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, los letrados solicitaron se resolviera respecto de las nulidades interpuestas, y profundizaron cada uno de los agravios indicados precedentemente (fs 734/54).

    2. También la defensa de G.I.A. -Dra.

    O.R.- impugnó su procesamiento en orden al delito de dación de dádivas.

    En su apelación, la letrada destacó que su asistido solamente suscribió, en carácter de fiador, el contrato de alquiler del inmueble sito en la avenida Libertador y no el restante. Diferenció su situación de la de O. y P. señalando que su cargo era el de director suplente. A continuación, tras efectuar un breve desarrollo dogmático vinculado con la figura de cohecho,

    concluyó que la conducta endilgada resultaba atípica, en atención a que su participación resultó inocua y no decisiva.

    A través del escrito agregado a fs 892 la Dra. O.R. se presentó ante esta instancia y se remitió a los agravios indicados en la apelación.

    3. Por su parte, el defensor de N.E.O. -Dr.

    Casas- sostuvo que la decisión impugnada resultaba incongruente, contradictoria y arbitraria, en virtud de haberse apoyado sobre un análisis parcial de las probanzas colectadas durante la pesquisa.

    Concretamente, indicó que no existía prueba alguna respecto de la pretendida vinculación entre su defendido y la empresa Cleanter S.A. -

    aquella que libró algunos de los cheques con los que se abonaron los alquileres en cuestión-. Cuestionó que el juez hubiera descartado, sin justificación, las explicaciones brindadas por los incusos respecto de la relación personal existente entre Preitti y la pareja Jaime-Reyss, la cual resultaba ajena a la empresa de la que es presidente, y destacó que no se había comprobado que O. tuviera conocimiento de que P. era fiador del contrato de alquiler de R.J..

    Por último, calificó de excesivo al monto del embargo dispuesto.

    En el informe elaborado de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el letrado profundizó los agravios antes indicados y destacó que tanto P. como J. manifestaron que los unía una relación de carácter personal, al igual que a D.P., por lo que su actuación en el marco de los contratos investigados se debió a dicha vinculación, resultando completamente ajena a su asistido. Criticó, además, la argumentación a través de la cual el a quo le atribuyó responsabilidad en orden a las conductas reprochadas a Preitti, P. y Akerman (fs 895/7).

    4. La defensa de E.D.P. -Dr.G.-, en su escrito impugnativo, calificó de arbitraria e infundada la resolución en crisis,

    y destacó que la conducta desplegada por su asistido se limitó a “salir de garante formal” de A.A.P..

    Poder Judicial de la Nación En el escrito presentado ante esta segunda instancia, el letrado señaló, sintéticamente, que en el primero de los contratos de locación investigados, su defendido firmó como garante por orden de N.O.,

    presidente de TEBA S.A., desconociendo a las otras partes firmantes. A

    continuación negó la firma obrante en el anexo aportado por R. al segundo de los contratos y, en lo concerniente al tercer convenio, indicó que se constituyó

    en garante porque así se lo solicitó P..

    Asimismo aseveró que no era verdad que P. y P. hubieran alquilado un departamento juntos, y que no era cierto que haya sido su asistido quien presentó a P. y a J., con quien asegura no tenía relación alguna. Indicó, además, que el monto del embargo decretado resultaba excesivo y desproporcionado (fs 755/9).

    5. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal USO OFICIAL

    impugnó el punto dispositivo VII, por el cual se decretó el sobreseimiento parcial de R.R.J. en orden al suceso vinculado con la utilización del vehículo marca Honda Civic, dominio EHD-765, y contra el punto VIII, a través del cual se dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a A.A.P., en orden al hecho concerniente al pago de los alquileres del departamento en el que J. residía -sito en la Avenida Libertador 654, piso 12° de esta ciudad-.

    Con relación a la primera de las decisiones impugnadas, el Dr.

    R. sostuvo que la desvinculación de A....

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