Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 053054809/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53054809/2010/CA1, caratulados: “J.N.E. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 185, 186 y 189, contra la resolución de fs. 176/181, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 176/181?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 14/08/2014 (v. fs. 176/181).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interponen recursos de apelación, a fs. 185, la representante de la actora, a fs. 186, la representante de ANSeS y, a fs. 189, la representante de la provincia de S.J..

2- A fs. 198/201 expresa agravios la representante de la provincia de S.J., oportunidad en la que mencionó que el a-quo resolvió en contra de lo dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 6356 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8729631#221846810#20181115103913199 Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3- No habiendo expresado agravios la parte codemandada ANSeS ni la actora, a fs. 203, se declaran desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 185 y 186 (ART. 268 CPCCN).

4- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta agravios a fs.

204/205 vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la Provincia de S.J. con argumentos que se tiene por reproducidos en honor a la brevedad.

5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 535/88 del 24/11/1988 (v. fs. 27 del expte. adm. Nº 132370/88). Luego, y en razón del fallecimiento del cónyuge de la actora (cfr. Acta de defunción de fs. 44), la Sra. J. obtuvo el beneficio de pensión por resolución nº 0919 de fecha 24/05/1991, a la luz de la ley provincial 4266 (v. fs. 8 de autos).

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8729631#221846810#20181115103913199 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Posteriormente, en fecha 11/12/2009, la actora solicita administrativamente el reconocimiento del encuadre legal de su beneficio y se proceda al pago del 82% móvil en base a la mejor remuneración en base al cargo desempeñado, pedido que fue desestimado por ANSeS mediante Res. Nº RCUB 01616 de fecha 07/07/10 (fs. 1 y 13/14 del expte. adm. 024-27-01587015-5-146-1).

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

7- Respecto al recurso interpuesto por la representante de la provincia de S.J., considero que debe rechazarse por las consideraciones que a continuación expondré.

Ingresando al análisis de los agravios, corresponde abordar los mismos conjuntamente por cuanto cada uno de ellos se refieren a la falta legitimación pasiva de la provincia y se fundan en el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional que, pone a cargo del Estado Nacional, las obligaciones de pago de las prestaciones dentro de los límites en materia de topes que establecen las leyes 24.241 y 24.463.

Para ubicarnos correctamente en el planteo del recurrente, la falta de legitimación pasiva, es la cualidad que tiene que tener una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso (ARAZI, R., Cod.

Procesal, T.I., pg. 778, R.C., ed. 2012). La falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado –éste último supuesto en el caso que nos ocupa- no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Lino, “La excepción de la falta manifiesta de legitimación para obrar”, en la revista Argentina de Derecho Procesal, 1968-1, p.78; C., Sala A, 19/3/87, LA LEY, 1987-E-249, con nota de M.P., C., “Excepción de la falta de legitimación para obrar”). Dicho en otros términos, hay falta de legitimación pasiva, cuando no existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado, supuesto al que recurre la Provincia de S.J. para agraviarse Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8729631#221846810#20181115103913199 en razón de haber sido condenada por el Tribunal de grado. Por lo que sostiene que es ajena la relación jurídica sustancial e n disputa.

La cuestión tiene su origen en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto por el Poder Ejecutivo Nacional y los gobernadores de varias provincias, aprobado y reglamentado por el dec. 1807/1993 (art. 2), y...

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