Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2023, expediente CSS 004679/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 4679/2021

AUTOS: J.C.C. c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.

La actora entabló demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la 26.970, en tanto vulnera el principio establecido por el art. 14, 14 bis, 16 17, 18, 25, 28 y 75 de la Constitución Nacional, arts. 21, 25 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 11 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En consonancia con lo dicho, requiere se le otorgue el acceso a la moratoria Ley 26.970

para obtener el beneficio de Jubilación solicitado.

El magistrado de grado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta y declara para el caso la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.970 y la inaplicabilidad del art. 8 de la resolución conjunta general AFIP 3673 y ANSeS 533/2014. En tal sentido ordena al organismo demandado que, en el término de treinta días incluya a la Sra. C.C.J. en la moratoria prevista por la Ley 26.970 a los fines de obtener el beneficio de Jubilación que pretende.

La demandada se agravia en dos aspectos: (i) la magistrada prescinde del texto legal aplicable al caso y (ii) viola el principio de división de poderes.

Sostiene que la incompatibilidad que se suscita entre la percepción de un beneficio del régimen general (como lo es la pensión por fallecimiento nro. 15-5-5296825-0 que percibe la actora) y otro derivado de una normativa de excepción -Ley N° 26.970-, no resulta lesiva de garantías constitucionales, por cuanto la misma ley en su art. 9 establece su incompatibilidad, y además si bien dispone una excepción a la misma, la accionante tampoco se encuentra comprendida en ella, toda vez que percibe una prestación contributiva que supera el haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación. En cuanto al segundo agravio refiere que la a quo usurpa facultades propias del Poder Legislativo al reescribir la Ley N° 26.970 por medio de una interpretación expansiva y modificatoria del texto legal.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, en el caso de autos se persigue la declaración de inconstitucionalidad del art.9 de la Ley 26.970 (BO. 10.09.2014) que establece la incompatibilidad de adhesión al plan de regularización de deudas, a los fines de la obtención del Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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beneficio de jubilación, con el goce de otro beneficio previsional contributivo que supere el haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

En el caso de autos se encuentra fuera de discusión que el organismo rechazó el acogimiento al Régimen de Regularización en virtud que la peticionante es titular de un beneficio de pensión N° 15-5-5296825-0 que supera el haber mínimo.

Las moratorias o planes de pagos para regularizar la deuda previsional y obtener un beneficio previsional constituyen regímenes de excepción y el Estado es quien debe definir los alcances de los mismos, sobre pautas objetivas en consonancia con los derechos reconocidos en nuestra Constitución Nacional.-

La Ley Nº 26.970 establece en su artículo 1º que los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), podrán regularizar sus deudas. A través de la Resolución D.E.-N Nº 540/14, se aprobó el procedimiento aplicable para la tramitación de las prestaciones previsionales en el marco de la Ley Nº 26.970.-

Dicha disposición además de ampliar la moratoria creada por la ley 24.476 y cctes., incorporó notas novedosas en relación con el modo de cancelación de las deudas por aportes previsionales al permitir que éstas se descuenten mensualmente del beneficio previsional, siempre que el monto de la otra prestación contributiva no supere el mínimo legal vigente.-

En igual sentido, el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 27.260), dentro de su título III, prorrogó la Moratoria Ley Nº 26.970, cuyo vencimiento operaba el 18/09/2016. En particular, el artículo 22 de la citada Ley Nº 27.260

determinó una prórroga de 3 años de la Moratoria Ley Nº 26.970, sólo para el caso de las mujeres,

y especificó que este plazo podría ser prorrogado por igual término para los fines señalados.- Finalmente, el Decreto Reglamentario Nº 894/2016 estableció la Moratoria Previsional Ley Nº 26.970, que fue prorrogada inicialmente hasta el 23/07/2019,

luego hasta el 23/07/2022 por Resolución 158/2019 y actualmente rige hasta el 31.12.2022 por Resolución 174/2022.

El artículo 3 dispone: “El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen...

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