Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita389/17
Número de CUIJ21 - 511134 - 7

Reg.: A y S t 276 p 135/143.

Santa Fe, 28 de junio del año 2.017

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de M.B.J., contra la resolución 847 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictado por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctor A., en autos "JAEF, M.B. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'AYMO, J.R.; TORRES, E.M.ÍN; Z., J.J.;R.ÍGUEZ, RAMONA; GONZÁLEZ DE G., M.R.; JAEF, M.B.; PÉREZ, L.D.; ALIAU, J.B.; ONETO, J.L.; KURTZEMANN, L.M.ÍA Y ABDALA, P.M. S/ ESTAFA, ASOCIACIÓN ILÍCITA, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO' - (CUIJ 21-06240834-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511134-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución 847 de fecha 9 de diciembre de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctor A., resolvió -en lo que aquí es de interés- confirmar el dictado de la prisión preventiva dispuesta para M.B.J. y modificar la calificación legal -encuadrada oportunamente en la figura de la asociación ilícita- subsumiéndola en el artículo 303, inciso 2°, apartado "a" del Código Penal (fs. 2/22).

  2. Contra dicho pronunciamiento, M.B.J., con patrocinio letrado, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 25/58).

    Alega que la decisión atacada, si bien no es sentencia definitiva, provoca un agravio de imposible reparación ulterior.

    Reprocha que el A quo al resolver la calificación de conductas y hechos, acogió una teoría falsamente construida en base a inducciones, inferencias o suposiciones y no sobre conductas concretas que pudieran ser calificadas penalmente.

    Realiza una extensa exposición en cuanto a su participación en las operaciones relatadas por el F. y a su vinculación previa con algunos imputados de la causa y su falta de conocimiento respecto de otros.

    Así, y sintetizando su escrito, explica que conoció a De G. porque era su deudor, por venderle vehículos de alta gama, quien le quiso pagar primero con un inmueble ubicado en calle Presidente Roca de la ciudad de Rosario, y como según su escribano existían problemas para escriturar, aceptó en pago otro bien que le ofreció -campo de la señora L.-, porque otro notario le dijo que no había inconveniente alguno.

    Expresa que el campo estuvo incorporado en su patrimonio durante casi un año, declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y pagado sus impuestos pertinentes, y que junto a su amigo y socio A. pretendieron explotarlo bajo la forma de "loteo", proyecto que al no tener éxito, dio lugar a la idea de vender la propiedad.

    Aclara ciertos términos extraídos de las escuchas telefónicas con O., brindando justificación y señalando la falta de cronología temporal de las mismas.

    C.úa diciendo que es ajeno a todo lo que se venía gestando y niega haber sido el "vaso comunicante" entre los imputados de todos los otros ilícitos que se investigan, salvo la participación endilgada en la transferencia de la propiedad de la señora L. y la tentativa de estafa en el caso M. -inmueble de calle P.R. de la ciudad de Rosario-, operaciones en las que actuó de buena fe.

    En cuanto a la calificación legal, afirma que la tesis del Fiscal -asociación ilícita para lavar dinero proveniente del narcotráfico y en segundo lugar, estafar a personas mediante fraudes inmobiliarios- se traduce en una acusación inválida, por ausencia de trama fáctica y de hechos intimados y está impregnada de vicios graves de razonamiento, al sostenerse en base a un delito precedente que no se encuentra acreditado.

    En esa línea, indica que el actor penal nunca imputó la habitualidad en el lavado de activos y que el A quo agravó la calificación del Fiscal para no concederle la libertad.

    Asimismo, manifiesta que no se logró probar la habitualidad en el hecho de "lavar dinero", como así tampoco que tuviera contacto alguno con narcotraficantes, por lo que achaca un quiebre del principio de legalidad y que la decisión que confirma la prisión preventiva es arbitraria y adolece de falta de motivación.

    Critica el argumento brindado por el Camarista cuando afirmó que por supuestas amenazas proferidas a la víctima L., podría obstaculizar la investigación, cuando las mismas no están imputadas ni probadas.

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la prisión preventiva -artículo 219 del Código Procesal Penal-, considera que con lo expresado en las oportunidades en las que declaró y lo dicho en este recurso, eran y son atendibles los argumentos vertidos para desbaratar su probable autoría o participación en los hechos investigados, así como la inexistencia de una asociación ilícita, lo que aparejaría la reducción de la pena que pudiera corresponder en caso de condena.

    Lo mismo...

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