Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Abril de 2021, expediente CNT 043803/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43.803/2014/CA1

AUTOS: “JACOBE, RICARDO ENRIQUE C/ SOLVAY INDUPA SAIC

S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.373/390 apelan ambas partes,

    presentando sus memoriales: la parte demandada a fs.392/397 y el actor a fs.391.

  2. La demandada se queja porque se admitió el carácter salarial de los rubros “telefonía celular”, “uso del automóvil”, “medicina prepaga” y “computadora personal”. Cuestiona también que se utilizara como base salarial a los fines del art.245 de la LCT la totalidad de la remuneración, y que se dejara de lado la aplicación del tope legal conforme al precedente “V.” del Alto Tribunal, bajo el argumento de que habría mediado una conducta discriminatoria de su parte en comparación con su actitud con otros empleados también desvinculados. Finalmente, apela la inclusión en la referida base remuneratoria del “bonus” anual. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por considerarlos elevados.

    El actor sostiene que se habría omitido un pronunciamiento sobre la pretensión de que se le entregue el certificado de trabajo.

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Llega firme a esta etapa que el Sr. J. ingresó a trabajar para la demandada el 1º de diciembre de 1986 hasta alcanzar el cargo de gerente operativo. Tampoco discuten las partes que el 14 de mayo de 2013 la demandada procedió a despedirlo sin invocación de causa y abonó la liquidación final que estimaba adeudar. Sin embargo, el trabajador puntualiza que la base salarial tomada en cuenta para el cálculo de dicha liquidación no incorporaba el uso de la telefonía celular y del automóvil ni tenía en consideración el pago de gratificaciones especiales y plus vacacionales.

    1. La Jueza de primera instancia, luego de examinar las declaraciones testimoniales rendidas a propuesta de la parte actora y tomando en cuenta, asimismo, el informe presentado por la perito contadora,

      hizo parcialmente lugar al reclamo y entendió que el uso de telefonía celular ilimitada así como también del automóvil y la computadora personal eran utilizados por el dependiente sin ningún control, por lo que representaban un beneficio y, en consecuencia, deben formar parte de la remuneración mensual –computados en su totalidad-.

      La crítica referida al carácter salarial asignado a los rubros “uso de automóvil” y “telefonía celular” resulta inatendible. En efecto, tal como sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P., A.R.c.S.” (sentencia del 1/9/2009; Fallos: 332:2043), “.,

      M.N. c/ Polimat SA y otros" (sentencia del 19/5/2010, Fallos:

      333:699) y “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”

      (sentencia del 4/7/2013, Fallos: 336:593), la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. Asimismo, el Alto Tribunal valoró los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc.

      22, segundo párrafo) que se han referido al salario.

      Fecha de firma: 07/04/2021

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

      TRABAJO - SALA I

      La utilización libre de ambas herramientas de trabajo importa indudablemente una ganancia percibida como contraprestación de la prestación, según el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y la norma internacional referida. Considero, pues, que si bien la contratación de una línea de teléfono celular y el uso de automóvil estaban destinados a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades que realizaba el demandante para la demandada, lo cierto es que también podían ser utilizados libremente para fines personales (conf. declaraciones testificales de fs.157; fs.158; fs.159; fs.160). En tales circunstancias, entiendo que los importes abonados por su uso deben considerarse remuneratorios en tanto constituyeron una ventaja patrimonial para el accionante y que, en consecuencia, puede considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver mi voto in re “M., J.A.c.ón Argentina de Polo s/despido”, SD 92217 del 4/12/2017).

    2. En cuanto se refiere al uso del teléfono celular, no ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada, ni que le hubiera...

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