Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Diciembre de 2023, expediente CCF 008945/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 8945/2023/CA –S.I- “J.

  1. S. c/ INSTITUTO NAC. DE

    SER

  2. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/

    SUMARÍSIMO DE SALUD”

    Juzgado N° 6

    Secretaría N° 11

    Buenos Aires, de diciembre de 2023.

    Y VISTO:

    El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, el que no fue respondido por la accionante, contra la resolución del 4/10/2023; y CONSIDERANDO:

    1. El Sr. Juez decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados otorgue la cobertura del 100% de la medicación “Isavuconazol 100 mg.” (comprimidos, por 14 unidades),

      de conformidad con las constancias médicas obrantes en autos y hasta tanto se dicte sentencia definitiva (cfr. en el sistema lex 100 resolución del 4/10/2022).

    2. La demandada solicita que se revoque la resolución so-

      bre la base de agravios que pueden enunciarse así: a) la medida caute-

      lar decretada adelanta la sentencia sobre el fondo de la cuestión; b) la medicación requerida no se encuentra incluida en el vademécum de la obra social; c) el señor juez dictó una resolución en forma arbitraria;

      d) no hay peligro en la demora; y e) no se configura el requisito de ve-

      rosimilitud en el derecho.

    3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repeti-

      das oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos 276:132, 280:320,

      303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

    4. A fin de resolver la cuestión traída a conoci-

      miento de este Tribunal, corresponde señalar que de las constancias obrantes en este expediente surge que el amparista, de 63 años de edad, está afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Ju-

      bilados y Pensionados (INSSJP) y que padece “aspergilosis pulmonar y hepatitis autoinmune con cirrosis biliar primaria”, debido a ese pa-

      decimiento se le otorgó el correspondiente certificado de discapaci-

      dad. Del resumen de historia clínica surge lo siguiente: “...Tiene ante-

      cedentes de Hepatitis autoinmune y cirrosis bilial primaria de varios años de evolución. Por esta última enfermedad evolucionó con esple-

      nomegalia y plaquetopenia.

      Durante la pandemia de covid19, en Mayo del 2021 padeció una infección pulmonar grave por el virus de SARS-

      Cov2. En el contexto de este último cuadro estuvo internada 56 días,

      evolucionando con algunas cicatrices pulmonares. Meses más tarde presenta intercurrencia de la simatología respiratoria con tos y ex-

      pectoración. Se realiza serología específica para Aspergilosis pulmo-

      nar invasora crónica en una enferma inmunocrompometida.

      El tratamiento de primera línea para esta enferme-

      dad es el isavuconazol o el voriconazol. Pero esta última medicación la enferma no la puede recibir por ser un fármaco con mayor toxici-

      dad hepática y su absorción digestiva errática.

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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      El isavuconazol se solicitó hace varios meses a PAMI sin obtener una respuesta positiva. Por esta circunstancia la enferma está recibiendo Itraconazol 400mg./día, pero hasta la fecha la paciente viene empeorando clínicamente y esto se evidenció en la serología que no solo no descendió el título de anticuerpos sino que aumentó. Es una clara respuesta desfavorable. Es fundamental con-

      seguir la medicación en forma urgente...” (cfr. en el sistema lex 100

      resumen de historia clínica del 6/6/2023).

    5. Corresponde señalar que en estos autos dictaminó el Cuerpo Médico Forense el que concluyó lo siguiente:

      ...En el caso de la amparista no es posible omitir su condición hepática de cirrosis biliar en antecedente de hepatitis autoinmune cuya condición y funcionalidad hepática no ha sido referida. Bajo este criterio, considerando la óptima concentración pulmonar de isavuconazol, su no necesidad de monitoreo de dosis, su menor proporción de eventos adversos relacionados y su menor riesgo de toxicidad hepática en paciente con cirrosis, su uso podría ser beneficioso sobre el fármaco voriconazol...

      (cfr. en el sistema lex 100 dictamen del 29/9/2023).

      Asimismo, se debe recordar que corresponde asignar a la prueba pericial significativa importancia y, puesto que la materia excede los conocimientos propios de los jueces, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos (Palacio, “Derecho Procesal Civil”,

      4ta. reimpresión, T.

  3. P.. 720) y no debe perderse de vista que la prueba pericial médica adquiere un valor significativo cuando ella ha sido confiada al Cuerpo Médico Forense, habida cuenta de que se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Corte Suprema, Fallos 299:265 y 787; 319:103; esta Sala,

    causas 1992/99 del 8/5/03, 6130/91 del 14/12/04; Sala 3, causas 7887

    del 21/8/92, 3341/91 del 24/8/94 y 4698/93 del 15/7/99, entre muchas otras).

    En consecuencia, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o de formular consideraciones que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados –y esto debe ser hecho con argumentos convincentes, porque los jueces carecen de conocimientos específicos sobre la materia técnica no legal- que el peritaje es equivocado (Corte Suprema, Fallos 310:1697; 312:592; 321:2118;

    esta Sala, causas 439 del 20/3/90, 3654 del 31/8/93, 9667 del 173/95;

    Sala 2; causas 177 del 12/12/80, 8497/92 del 2/4/92, 1295/92 del 7/7/98, 7487/92 del 10/8/99, entre otras).

    Por consiguiente, cuando –como ocurre en este caso- el peritaje del Cuerpo Médico Forense es coherente, categórico y está

    fundado en principios técnicos, no existen razones que justifiquen apartarse de sus conclusiones (cfr. esta Sala, causa 4847/08 del 14/10/08; Sala 2, causa 4140/91 del 23/5/00; Sala 3, causa 6177/91

    del 24/11/95).

    1. Ello sentado, es importante puntualizar que la preten-

      sión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que re-

      sultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

      La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

      contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y pro-

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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      tección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus nece-

      sidades y requerimientos (art. 1).

      En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

      Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

      Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar,

      pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

      También establece prestaciones complementarias (cap.

      VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38, estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

      La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

      resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

      establece en su art. 25...

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