Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Febrero de 2022, expediente CIV 049147/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

49147/2021

A, J J c/ C, I B s/DIVORCIO

Buenos Aires, de febrero de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el punto 2do., de la sentencia dictada el día 28

de octubre de 2021, en la que la Sra. Juez de grado dispuso “…

FALLO

1) Decretando el divorcio de los cónyuges J J A Y I B C, cuyo matrimonio obra inscripto en la Circunscr. 1°, Tomo 1C, Número 265,

Año 1999. 2) Imponer las costas en el orden causado …”, alza sus quejas, la parte demandada, quien recurre y funda su queja en la presentación realizada el día 25 de noviembre de 2021, cuyo traslado fuera contestado el día 12 de diciembre del mismo año.

En la contestación recién aludida, la parte actora, solicita que se decrete la inapelabilidad de la cuestión sujeta a examen en virtud de no superar el límite previsto por el art. 242 del ordenamiento legal de forma (ver punto 1ro.).

  1. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 300.000.

La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, S. “E”. c.

97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. S. “F” c. 89.041/2017 del Fecha de firma: 14/02/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. S. “I” c. 25.240 del 16/2/10), que en este supuesto además es sensiblemente inferior al ya aludido.

P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica,

proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el tercer párrafo de este decisorio.

Tal conclusión, ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf. C.N.Civil, S. “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd. S. “B”, c. 549.404 del 3/3/2010; íd. S. “C”, c.

549.020 del 9/3/2010; íd. S...

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