Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Abril de 2023, expediente CIV 019116/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

19116/2015

J F V Y OTROS s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de abril de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2019 (ver fs. 216/218), en la que la Sra. J. de Grado dispuso “…1)

    Mantener la capacidad general de ejercicio de F V J (D.N.

  2. N: ...),

    restringiéndola en especial lo relativo a administración y disposición de bienes, administración de sumas significativas de dinero,

    realización de actos jurídicos complejos, intervención en juicios y para el ejercicio de la responsabilidad parental de su hijo. 2)

    D. a la Sra. Defensora Pública Curadora, a quien se le asignan las correspondientes funciones de ASISTENCIA en relación a: a) actos de administración y disposición de bienes; b)

    administración de sumas significativas de dinero y c) realización de actos jurídicos complejos e intervención en juicios. 3) Una vez fírme la sentencia, remítanse las actuaciones a la Sra. Defensora Pública Curadora a fin de aceptar el cargo conferido. 4) N. a los denunciantes mediante cédulas a confeccionarse por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y Defensor Público Curador en sus respectivos despachos, a cuyo efecto se le remitirán las actuaciones. A los fines de notificar a la interesada lo resuelto en la presente, cítasela vía telefónica y/o e-mail para que comparezca al juzgado, (v. fs. 213). 5) A los fines de la anotación con carácter sine die de la inhibición general de bienes de la interesada, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la CABA y expídase testimonio a diligenciarse con los recaudos de la ley 22172 al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.

    6) Oportunamente, elévense las actuaciones en consulta al Superior.

    7) F. que se encuentre la presente inscríbase, a cuyo fin líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art.

    39 CCyCN)(Circ. H.Riv, TOMO 3A, NUMERO 1693, AÑO 1992). (fs.

    49). 8) Oportunamente, pasen los obrados al Registro de Incapaces para su inscripción. 9) D. debida constancia en el sistema Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    informático...”, se alza la Sra. Defensora Pública Curadora, Dra. S F

    M, por las quejas que vierte en la presentación del día 17 de febrero de 2020 (ver fs. 221), cuyo traslado no fuera contestado (ver fs.221 y siguientes).

    A su turno la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, mantiene en el dictamen del día 14 de abril de 2023, el recurso de apelación deducido el día 26 de febrero de 2020 por la de la instancia de Grado (ver fs. 222vta.).

    Tal dictamen se fundamenta en los documentos y en los exhaustivos informes allí realizados.

  3. De modo preliminar cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros,

    "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada;

    H.-.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Concordado”, t°. 5, pág. 325; K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°.

    I, pág. 618; Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, t° . V, pág. 98;

    G.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Concordado”, t°. 5, pág. 325; Fassi-Yáñez; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II,

    pág. 84, comen. art. 275; C.-.K.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186,

    comen. art. 275; C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807

    del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros).

    Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia, razón por la que tampoco pueden realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  4. A partir de la modificación del Régimen de Salud Mental instituido por la ley 26.657 y el nuevo régimen establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, se ha flexibilizado la calificación legal anteriormente vigente, que proponía un encuadramiento tajante para quien era declarado tal, sin atender a la multiplicidad de situaciones que en los hechos se presentaban entre la incapacidad absoluta hasta la inhabilitación que presupone capacidad.

    Así se han incorporado a la ley los nuevos paradigmas que rigen en materia de salud mental y en gran medida constituye una adecuación de la legislación nacional a la “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (ratificada por la ley 26.378).

    El Código Civil y Comercial de la Nación ha pasado de un modelo de sustitución de toma de decisiones de la causante vigente en el anterior régimen a un concepto social de sostén a la persona con padecimientos mentales para que, en la medida de lo posible, pueda tomar sus propias decisiones (K. de Carlucci-Herrera-Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Buenos Airea, R.C.,

    2014, t. I, pág. 172).

    Así, el art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación determina como regla la declaración de una restricción a la capacidad,

    en los casos en que se estime que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a la persona o a los bienes del causante y dispone que para las funciones que se restrinjan deben designarse los apoyos necesarios, en los términos previstos por el art. 43 del mismo ordenamiento, para favorecer la autonomía y las decisiones de acuerdo a las preferencias de aquélla.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Excepcionalmente y cuando la persona se encuentre impedida de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, prevé la norma antes citada que el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

    Es importante destacar que la capacidad restringida supone que la persona conserva su capacidad, la cual queda limitada solo para determinados actos. La excepcionalidad de la restricción no se fundamenta en una característica de la persona, sino en una situación que requiere de la conjunción de dos presupuestos, esto es,

    que no pueda expresar su voluntad y que el sistema de apoyos resulte ineficaz. Estos deben ser impedimentos de carácter absoluto, tal como exige la norma.

    Se requiere así que al momento de la sentencia que eventualmente involucre la restricción para la realización de determinados actos, el juez designe a la persona o redes de apoyo que posibilitarán y coadyuvarán al causante en el ejercicio de su capacidad. En esos términos el art. 38 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible (art. 31, inc. b, de dicho ordenamiento). Asimismo, se debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el art. 32 antes citado y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.

  5. De las constancias de autos surge que, en el informe interdisciplinario realizado por los profesionales de la Defensoría Pública Curaduría n° 17, agregado –en forma previa al dictado del pronunciamiento recurrido- a estos obrados y con el dictamen del día 21 de octubre de 2019, se concluyó que “…A partir de lo evaluado surge que F es una persona auto válida en las actividades de la vida diaria. Convive junto a su familia y cumple de forma autónoma con un tratamiento ambulatorio en Salud Mental que impresiona ajustado a sus necesidades. Sostiene estudios universitarios y participa de los Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    cuidados de su hijo. Al respecto manifiesta que por el momento no se encuentra en condiciones de responsabilizarse en forma plena por su crianza, mostrándose de acuerdo en que continúen ejerciendo ese rol sus padres…” (ver fs. 201/203).

    También surge del informe aludido que con relación a las capacidades de la causante se evalúa que: “…1) Desempeño de la capacidad jurídica: F conoce el valor del dinero, cobra y administrar sus ingresos de forma autónoma. Durante los momentos de estabilidad anímica, se evidencia que es una persona que puede dar a conocer su deseo y puede tomar las decisiones sin apoyo en torno a sus ingresos y bienes, en caso de tenerlos. En contraposición, en los episodios de alteraciones en su ánimo puede tomar decisiones erróneas en torno a sus ingresos y...

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