Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 11 de Febrero de 2020

Presidente134/20
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO N° 019 - T° XXXIV - F° 351/352.

Rosario, 11 de Febrero de 2020.-

Y VISTOS: El caso registrado en la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara de Apelación de Rosario, bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07014398-1, caratulada "J., C.E. s/ homicidio en ocasión de robo - conflicto de competencia".

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia N° 643 T° XLVII F° 467/475 de fecha 31 de Octubre de 2019, la Dra. M.D.A.G., Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la 4ta Nominación de Rosario, resuelve imponer a C.E.J. la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas y, en lo que aquí respecta, ordenar el cambio de disposición del nombrado, oficiando al Juzgado de Ejecución Penal con asiento en la ciudad de Rosario a sus efectos.

  2. Que por decreto de fecha 17 de Diciembre de 2019, el Dr. A.M.N., Juez Penal de Primera Instancia del Distrito N° 2 Rosario, se declara incompetente para intervenir en la ejecución de la pena de C.E.J. en función de la normativa ritual - art 46 y 419 inc 2 del CPP- remitiendo los autos al Juzgado de origen.

  3. Que por medio de la resolución N° 774 T° XLVII F° 209/213 de fecha 19 de Diciembre de 2019 la Dra. G. no acepta el rechazo del Dr. N. y declara la incompetencia material del Juzgado de Menores de la 4ta Nominación de Rosario para entender en el control de la condena impuesta al encartado. Aduce, entre otras apreciaciones, que la competencia material de los Jueces de Menores delimitada por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe debe interpretarse en relación al artículo 108 del mismo cuerpo legal, evaluando el impacto que ello supondría en el sistema de administración de justicia para evitar que las causas que se hallan radicadas en el Juzgado de Ejecución Penal de Rosario pasen a la órbita de los Jueces Penales de Menores con asiento en dicha ciudad. Agrega que la interpretación dada por el magistrado remitente debe ser efectuada en el contexto legislativo e institucional que la norma del art 419 inc. 2 de la ley 12734 importa, es decir, con suficiente flexibilidad, razonabilidad y mesura como para evitar colocar a las partes en estado de incertidumbre y eventualmente, afectando el acceso a la justicia. Aduna a lo expuesto que en la actualidad los Juzgados de Menores no cuentan con los recursos humanos y técnicos necesarios para cumplir con eficiencia la función en cuestión. Expresa, a modo de ejemplo, que en supuestos de unificación de...

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