Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 052064/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73028 SALA VI Expediente Nro.: CNT 52064/2015 (Juzg. N° 57)

AUTOS: “ANTUNEZ, E.J. C/OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de julio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada Operadora de Estaciones de Servicios S.A. y la codemandada Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A., según los escritos de fs. 372/378, fs. 380/387 y fs.

388/394, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

397/402, fs. 403/406 y fs. 408/415, en ese orden.

Asimismo la codemandada Operadora de Estaciones de Servi-

cios S.A. cuestiona los honorarios regulados a todos los pro-

fesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados.

A fs. 377 vta./378 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron dis-

cernidos, haciendo lo propio el perito contador a fs. 395.

Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27355548#218188774#20190715093206592

II- Adelanto que las quejas interpuestas por las codeman-

dadas Operadora de Estaciones de Servicios S.A. y Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alza-

da.

Lo digo porque, la Sra. Jueza “a quo” admitió la preten-

sión dirigida contra la codemandada Operadora de Estaciones de Servicios S.A. con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la actora fue destinada a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de dicha codemandada, vale decir, que las tareas desarrolladas por ésta no le resul-

taron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales y per-

manentes para esta última.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una dis-

crepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni apor-

tan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios de la actora obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la co-

demandada Operadora de Estaciones de Servicios S.A. de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el per-

Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27355548#218188774#20190715093206592 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI sonal permanente y que, por tanto, las tareas por ella desa-

rrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habi-

tual de la citada codemandada.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fa-

llo de grado –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la cau-

sa para acreditar la supuesta exigencia transitoria o necesi-

dad operativa de carácter extraordinario del giro empresario -

en la que las codemandadas pretendieron justificar la contra-

tación del actor como eventual-, y demostrar que tal necesidad o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al giro co-

mercial de Operadora de Estaciones de Servicios S.A. no pudo ser cubierta por personal permanente de ésta, sin que la expo-

sición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos.

En efecto, no surge demostrada en la causa circunstancia extraordinaria alguna que justificara la contratación de la trabajadora en los términos que fue llevada a cabo, vale de-

cir, a través de una empresa de servicios eventuales -Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.-.

Resultan insuficientes a tal fin los dichos de los testi-

gos que las apelantes invocan en aval de su postura, máxime teniendo en cuenta que, tal como puntualizó la magistrada de grado anterior –en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), la codemandada Operado-

ra de Estaciones de Servicio S.A. no ha dado cumplimiento con lo normado por el artículo 13 del decreto 1694/2006, que impo-

ner la obligación registral del contrato eventual por parte de Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27355548#218188774#20190715093206592 la empresa usuaria en el libro especial del artículo 52 de la L.C.T., amén de que la contratación de la actora se extendió

por más de seis meses, es decir, en exceso del plazo máximo establecido por el artículo 72 de la ley 24.013.

Por lo demás, cabe destacar que el hecho de que la code-

mandada Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A., se en-

cuentre autorizada –y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con la actora en el tipo contractual que invocan las codemandadas, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 1694/06 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales deriva al trabajador a la res-

pectiva empresa usuaria, para el desempeño en forma temporaria y ocasional de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última, todo lo cual –tal como señalé -

no ha sido demostrado en estas actuaciones, conforme la carga probatoria que pesaba sobre las codemandadas en virtud de lo establecido por el art. 92 de la L.C.T., razón por la cual cabe concluir que es de aplicación al caso lo normado por el art. 29 de dicho cuerpo legal.

En dicha inteligencia, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios de la acto-

ra obedeció a un contrato de tipo eventual (pues, reitero lo expuesto, en punto a que no surgen debidamente acreditadas en autos las necesidades o razones extraordinarias que habrían motivado la contratación de la actora bajo la modalidad “even-

tual”), me lleva a compartir lo decidido por la sentenciante Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27355548#218188774#20190715093206592 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI de grado anterior. Por ende, a concluir –por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T.- que no obstante la intermediación fraudulenta de la codemandada Cote-

csud Compañía Técnica Sudamericana S.A., la codemandada Opera-

dora de Estaciones de Servicios S.A. ostentó la calidad de em-

pleadora directa de la trabajadora, por ser la beneficiaria de la prestación de servicios.

Es así que, atento a que la relación laboral de la actora se mantuvo en forma única e ininterrumpida con la codemandada Operadora de Estaciones de Servicios S.A., al resultar ilegí-

tima la intermediación de Cotecsud Compañía Técnica Sudameri-

cana S.A., dicho extremo torna solidariamente responsables a ambas codemandadas de las obligaciones emergentes de la rela-

ción laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr. art. 29 citado) y, por tanto, solidariamente res-

ponsables por la condena de autos.

En dicho contexto, carecen de andamiaje las divergencias dirigidas contra la procedencia de las reparaciones indemniza-

torias reclamadas, pues verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó la demandante y la sinrazón del desco-

nocimiento del contrato de trabajo por parte de Operadora de Estaciones de Servicios S.A. –real empleadora de la trabajado-

ra-, el despido indirecto decidido por ésta (con fundamento en...

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