Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Agosto de 2019, expediente CCF 001041/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 1041/2019/CA1 -

I- "A., J. A. C/ OMINT SA DE Juzgado n° 8 SERVICIOS Y OTRO Secretaría n° 16 S/ AMPARO DE SALUD"

Buenos Aires, 20 de agosto de 2019.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OMINT SA de Servicios a fs. 48/57, y por la Obra Social de Petroleros a fs. 61/71, contra la resolución de fs. 29/30, contestados por el actor a fs.

81/83 y a fs. 85/89, respectivamente, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) y a OMINT SA de Servicios mantener como afiliados al actor y a su grupo familiar primario, mediante los aportes que aquél efectúe de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que en caso de tratarse de un plan complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente.

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas. OMINT SA de Servicios sostiene -en lo sustancial- que no se halla acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Al respecto, señala que -al encontrarse el actor próximo a obtener el beneficio jubilatorio- se le informó que no podría continuar como afiliado a OMINT bajo las condiciones en las que lo estaba hasta entonces, esto es, desregulando sus aportes a través de la Obra Social OSPE, por cuanto al jubilarse deja de realizar aportes a ella, quien -en consecuencia- deja de derivarlos a OMINT.

    Por lo tanto, si el actor desea seguir siendo socio de OMINT deberá contratar de manera individual o bien, desregular aportes a través de, por ejemplo, la Obra Social Witcel y contratar OMINT a Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, JUECES DE CÁMARA #33161370#241146494#20190820163757312 través de ella, obteniendo los beneficios que dicho medio de contratación otorga.

    Finalmente, señala que la opción de continuar con la misma obra social que corresponde en los términos de la ley 23.660 no es oponible a su parte, quien no es sujeto pasivo de dicha norma.

    Por su parte, OSPE manifiesta la imposibilidad jurídica de incorporar a la actora, por no encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados previsto por el decreto 492/25.

    Señala que el sistema de las leyes 23.660 y 23.661 no permite la doble afiliación ni la doble cobertura y, finalmente, expresa la imposibilidad de otorgar un plan que ofrece un tercero.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para...

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