Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 022194/2015/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 22194/2015 "J E A c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO

DE PLANIFICACIÓN - s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 59

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 8 días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “J E A c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN - s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2022.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI -la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 29 de Diciembre de 2022

rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva introducidas por Estado Nacional – Ministerio del Interior, la tercera citada Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) y la aseguradora Nación Seguros S.A., con costas, declarando la nulidad de la cláusula que establece la franquicia de U$S 250.000 denunciada por la aseguradora Nación Seguros S.A. III y haciendo lugar a la demanda interpuesta por E A J, condenando a los demandados Estado Nacional – Ministerio del Interior y Corredores Ferroviarios S.A., a la tercera citada Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) y a la aseguradora citada en garantía Nación Seguros S.A. a abonarle a la parte actora, con excepción del Estado Nacional y la Sociedad del Estado, en cuyo caso deberán efectuar el pago de acuerdo al procedimiento previsto por la ley 23.982, la suma de pesos un millón doscientos ochenta y nueve mil ($ 1.289.000), con más los intereses y las costas en los términos que Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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resultan de los considerandos. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista liquidación definitiva y firme Contra el decisorio apelan y expresan agravios las codemandadas: a fs.

1315/124 Corredores Ferroviarios SA; a fs. 1326/1343 Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado; a fs. 1344/1359 Estado Nacional y a fs. 1361/1369 la citada en garantía NACION SEGUROS S.A.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 15 de febrero de 2014, a las 9:00 horas cuando la accionante tomó el tren de la línea General San Martín en la estación J.C.P., en dirección hacia esta ciudad. Manifestó que al llegar a la estación El Palomar se disponía a descender del vagón cuando cayó de la formación en movimiento, la que circulaba con las puertas abiertas.

Aclaró que su caída se produjo por la presión de los pasajeros que intentaban acercarse a la puerta para descender y que en ese horario supera la cantidad que las antiguas formaciones pueden transportar.

Expuso que su caída se produjo sobre su costado derecho, lo que le ocasionó politraumatismos, lesiones lumbares y en el hombro y en la pierna derecha.

Relata que las personas que se encontraban en el andén, la ayudaron a incorporarse y una vez en la boletería de la estación, el personal que allí se acercó solicitó una ambulancia que inmediatamente la trasladó al Hospital Güemes de la localidad de Haedo (Morón), provincia de Buenos Aires, donde recibió las primeras curaciones. Describió las consecuencias de las lesiones padecidas que detalla y por las cuales acciona.

III. Agravios Los cuestionamientos esgrimidos por la co demandada Corredores Ferroviarios SA se basan en la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, por cuanto considera que parte de una plataforma fáctica que ha sido Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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controvertida para determinar la mecánica de los hechos, en circunstancias que no acreditan la ocurrencia del evento denunciado.

Señala que el horario informado por la tarjeta SUBE, no puede acreditar el accidente ni su mecánica remarcando que la accionante pudo haberse caído en cualquier parte, aun habiendo ese día en algún momento empleado el tren para transportarse.

Que la denuncia del siniestro no es prueba de la ocurrencia del hecho añadiendo que se efectuó en el mes de septiembre del 2014, mucho después del hecho presunto.

Agrega que la actora se hizo atender en la guardia de un hospital, pero no fue trasladada por ninguna ambulancia, menos aún desde una estación de tren, cuestionando que el fallo recurrido considere esta circunstancia como acreditante del hecho invocado por la actora, lo que naturalmente, no genera ningún vínculo causal.

Subraya que en la guardia del hospital se anotó “caída de un tren en movimiento”, tal como consta a fojas 684, pero es lo que la accionante refirió,

sin acreditar si ocurrió en un tren y si fue por causa de circular éste con las puertas abiertas.

Se agravia asimismo en torno a las partidas admitidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y kinesiológico su reconocimiento e intereses desde el hecho, también por el resarcimiento y cuantía del daño moral, gastos y tasa de interés fijada en el decisorio de grado, solicitando se aplique la tasa pasiva, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, o bien se computen intereses únicamente desde la fecha de la sentencia.

Por su parte la codemandada Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, funda su queja en el rechazo de la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva a la fecha del supuesto accidente, no tenía a su cargo la operación del servicio público ferroviario de pasajeros de la Línea San Martín.

Alega que del acuerdo de Operación de los Servicios Urbanos de Pasajeros, suscripto entre SOFSE y Corredores Ferroviarios S.A. “…surge sin lugar a dudas que la operadora Corredores Ferroviarios S.A. asumió la gestión Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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y gerenciamiento integral de los servicios ferroviarios de pasajeros correspondientes a la línea General S.M., por cuenta y orden de la SOFSE y/o el Estado Nacional (indistintamente) quienes ostentan la titularidad de la prestación del servicio público de pasajeros. En efecto, se omitió valorar debidamente la culpa de la empresa ferroviaria, ya que ni siquiera ahondó en el hecho y su vinculación concreta con las cláusulas del contrato de operación celebrado con la sociedad anónima Corredores Ferroviarios S.A, de las que surge claramente que ha sido ésta la que tenía a cargo la guarda y operación integral de la línea ferroviaria.

Es que conforme surge de la contestación de demanda realizada por Corredores Ferroviarios S.A., ésta reconoció ser la operadora de la línea S.M. a la fecha del hecho ( 15/02/2014 ), y en tal sentido se pronunciaron las pruebas colectadas en la causa .

Que en autos se discute la responsabilidad del transportista por no cumplir con el deber de transportar sano y salvo a un pasajero, de ahí se deduce que se cuestiona una labor estrictamente “operativa”. De esta manera,

resulta ilógica e improcedente que la sentencia sea extendida a su parte cuando se contrató una empresa ferroviaria para llevar adelante específicamente las tareas que la actora refiere que fueron omitidas. En rigor, sería totalmente absurdo hacer responsable a la SOFSE por situaciones que fueron previstas y delegadas a una empresa ferroviaria. Que la fecha del hecho la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado tenía contratado los servicios de una Sociedad Comercial que llevaba adelante las tareas operativas supuestamente omitidas.

Por otro lado, advierte que la supuesta falta de servicio imputada no se advierte respecto a esta Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado en el sentido que pudiera comprometer su responsabilidad. Al existir en el hecho de autos culpa del operador del servicio (Corredores Ferroviarios S.A.), la cláusula del acuerdo que se refiere a la “Indemnidad” del operador, celebrado entre aquella y SOFSE, inevitablemente caerá. En consecuencia, C.F.S. deberá ser quien responda con su propio patrimonio.

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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También cuestiona la falta de acreditación de la mecánica de lo acontecido y la errónea valoración de las pruebas producidas en especial respecto de la prueba informativa y pericial a fin de acreditar el siniestro como de la carente validez del testimonio de V., a mérito de las contradicciones incurridas.

Remarca que la prueba informativa de la tarjeta SUBE de modo alguno permite tener por acreditada la calidad de pasajera invocada por la actora por cuanto en su demanda la actora alega que habría tomado el ferrocarril en la Estación José C. Paz el 15/02/14 a las 9 horas y que al llegar a la estación El Palomar (6 estaciones después), a las 09:00 horas,...

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