Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 089141/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°: Juzgado n°

J., Baudilia y otro c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 7/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2019 reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “I”, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “J., Baudilia y otro c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 375/384 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 375/384 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por B.J. y C.C.A. contra R.O.P., “Transportes Larrazabal C.I.S.A.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Pública de Pasajeros” –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, condenándolos a pagarles la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000) y Pesos Doscientos Mil ($200.000), respectivamente, se alza la parte demandada y citada en garantía que expresó agravios a fs. 419/439, los que fueron respondidos a fs. 443/447. Por su lado, la parte actora desistió a fs. 441 del recurso de apelación interpuesto a fs. 391 que fue concedido a fs. 393.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27854068#226578912#20190213103029228 De acuerdo al relato expuesto en el escrito introductorio, el 6 de marzo de 2015 a las 11:00 hs. aproximadamente el hijo de los coactores, C.J.A., se encontraba a la espera del microómnibus perteneciente a la línea 161 en la parada ubicada en la intersección de las calles B.M. y Laprida del Partido de V.L.. Según narraron, al arribar el interno 1253 de esa línea, conducido por el codemandado P., detuvo su marcha para el ascenso y descenso de los pasajeros, entre los que se encontraba el Sr. Alegre, quien tenía una disminución motriz, por lo que se trasladaba con bastón.

    En esas circunstancias, refieren que al iniciar el ascenso al colectivo, ya con su mano y pie derecho sobre el barandal y el escalón pertinente, por razones que se desconocen el accionado P. cierra la puerta de acceso y reinicia la marcha, generando que C. caiga al pavimento y sea arrastrado debajo del colectivo.

    Como consecuencia del hecho, sufrió lesiones de gravedad por las que fue trasladado en ambulancia a la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital de V.L., que culminaron en su posterior fallecimiento.

    La jueza de grado analizó la prueba recabada tanto en el proceso penal como en estas actuaciones, en particular la declaración de la única testigo presencial J.G.C., cuya eficacia descartó por resultar su testimonio contradictorio entre sí y con las pericias mecánicas efectuadas. Luego, consideró que dado que el contrato de transporte comienza desde que el pasajero se encuentra en la parada del colectivo, el caso debía enmarcarse jurídicamente en el art 184 del Código de Comercio. Por ello, hizo lugar a la demanda de que se trata, por no haber extremado el chofer las precauciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR