Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2022, expediente FLP 033076/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 24 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

33076/2022/CA1, caratulado: “O.J.B. c/ PAMI s/AMPARO LEY

16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que,

haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenó que la obra social brinde la cobertura a favor del afiliado de la prestación de “Internación Domiciliaria, con control médico (una vez por semana),

atención de un enfermero/a diraria (dos veces al día) y cuidador 100% y para el tratamiento de rehabilitación,

dispuso la cobertura de kinesióloga, fonoaudióloga,

terapeuta ocupacional, bomba de alimento y botella de alimentos, varios insumos”, conforme lo prescripto por su médica tratante.

Asimismo, determinó como contracautela la caución juratoria.

II- La apelante se agravia sustancialmente de la medida cautelar decretada. En primer lugar, sostiene que se le impuso a su representada la prestación de un servicio y la entrega de insumos en un tiempo imposible de cumplimentar, además, afirma que PAMI nunca negó las prestaciones al afiliado quien las estuvo recibiendo en el período comprendido entre febrero del 2019 a noviembre del 2021. Expresa que fue en esta última fecha, la presentación de documentación médica de solicitud de internación domiciliaria, momento en el que la auditoría médica de la obra social entendió que correspondía el cese de la prestación, teniendo en cuenta el tiempo que llevaba siendo brindada y no habiendo cambios en su estado clínico, por lo que se asesoró a la familia sobre la rehabilitación Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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ambulatoria, práctica que podría tener un mejor impacto para lograr el objetivo.

Alega que, desde ese momento no hubo otro contacto con la familia y tampoco han presentado documentación ampliatoria ni de las internaciones que sufrió posteriormente, dado que, si la persona afiliada sufre un nuevo episodio agudo o una reagudización de su patología que derive en una internación y los profesionales tratantes lo consideran, la internación domiciliaria vuelve a iniciar con el objetivo de rehabilitar el nuevo episodio sufrido.

Por otro lado, pone en conocimiento que mediante el Decreto N°8607/2021 se prorroga el Decreto N°260/2020, sus modificatorios y normas complementarias hasta el 31/12/22, a los fines de lograr objetivos esenciales para ayudar a mantener el equilibrio económico financiero de PAMI para evitar el quiebre del mismo y, en consecuencia, la desatención de sus beneficiarios.

Por último, considera que el a quo al momento de resolver lo solicitado por el actor, no contaba con los elementos de convicción suficientes para el dictado de la medida solicitada, atento que todo lo requerido por el amparista se encuentra cubierto y no existiría rechazo.

III- El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante(conf.

doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  1. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;

    323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el...

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