Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 007140/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 7140/2018/CA1 I.J.M. c/ Latam Airlines Group SA s/ daños y perjuicios En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. J.M.I. y,

    en consecuencia, condenó a Latam Airlines Group SA a aplicarle al actor el 35% de descuento en el intercambio de kilómetros del programa LATAM PASS para obtener dos pasajes hacia la ciudad de Madrid en la misma época del año en que se reservaron los tickets originales -marzo/abril-. En el caso de que el actor a la fecha de la sentencia ya no contara con los kilómetros de dicho programa para intercambiar, dispuso que la empresa aérea deberá efectuarle similar descuento en el precio en dinero necesario para la compra de dos tickets aéreos a Madrid para los meses marzo/abril.

    Asimismo, le otorgó la suma de 20.000 pesos en concepto de daño moral y de 4.292,01 pesos con relación al importe abonado en concepto de pago de impuestos y tasas aeroportuarias. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando octavo y las costas del juicio.

  2. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que el actor el día 5 de noviembre de 2017, durante la denominada “Cyber Week”, reservó a través del sistema de intercambio de millas de LATAM PASS, dos pasajes para transportarse él y su cónyuge J.R., el día 11 de marzo de 2018 desde la ciudad de Buenos Aires a Madrid (España), con fecha de regreso el día 12 de abril de 2018. Consideró probado también que el actor abonó la suma de 4.292,01 pesos en concepto de pago de impuestos y tasas aeroportuarias y que tres días después de efectuada la reserva, recibió

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    un correo de la compañía aérea donde se le informaba sobre la existencia de un error en su página web y la imposibilidad de finalizar el proceso de canje respectivo.

    En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez que el señor I. cumplió con todos los pasos indicados por la página web de la demandada para canjear los kilómetros y obtener los “tickets” aéreos y realizó el pago del importe por ella indicado, el contrato había quedado concretado.

    Seguidamente, el juez de grado concluyó que habida cuenta de que la empresa demandada no desconoció la reserva de los “tickets” ni la posterior cancelación unilateral -fundando su defensa en la mala fe del actor que se aprovechó a sabiendas del error (intermitencia puntual) en su página web-, le correspondía demostrar la veracidad de los hechos que alegó para eximirse de su responsabilidad, carga que no es posible tener por satisfecha con los elementos agregados a la causa. De allí que, como la accionada rescindió unilateralmente dicho contrato, incumplió con su obligación asumida y por ello debía responder.

    Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció el derecho a obtener de la demandada, el 35% de descuento en el intercambio de kilómetros del programa LATAM PASS en los términos ya señalado (ver Considerando II) y, en el supuesto de que el actor a la fecha de la sentencia, ya no contara con los kilómetros de dicho programa para intercambiar, la empresa aérea deberá efectuarle un descuento del 35% del precio en dinero en la compra de dos tickets aéreos a Madrid para los meses marzo/abril.

    Asimismo, consideró que la cancelación unilateral del vuelo no solo le impidió al accionante obtener los pasajes ofertados sino también que su comportamiento posterior generó confusión e incertidumbre, circunstancia que le produjo un daño moral que ponderó en la suma de 20.000 pesos. Finalmente, ordenó la devolución de 4.292,01 pesos en concepto de pago de impuestos y tasas aeroportuarias.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  3. Apeló la parte demandada, siendo concedido libremente el recurso. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 3 de mayo de 2023, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 23 del mismo mes y año. M. asimismo recursos de honorarios, los que serán tratados por la Sala al final del acuerdo.

    La apelante expone los siguientes cuestionamientos:

    1. Resulta erróneo el enfoque del fallo cuando determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica y que tendría preeminencia frente a la ley aplicada;

    2. que toda vez que el contrato de transporte no estaba perfeccionado -pues no se emitió el billete- no puede atribuirse incumplimiento alguno;

    3. el juez no comprendió que el precio por el cual pretendió la actora realizar el canje era irrisorio y, por lo tanto,

      irrazonable. En ese sentido, fundamenta su postura en que la actora actuó de mala fe;

    4. se determinó una suma por daño moral, cuando el error en el sistema de canje de millas no obedeció a una decisión de causar un daño y además, no se ha demostrado ninguna afección concreta más allá de una situación de incomodidad;

    5. equivocadamente ordenó la devolución de 4.292,01

      pesos en concepto de pago de impuestos y tasas aeroportuarias cuando, si tal restitución no se concretó, fue por culpa exclusiva de la actora.

  4. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262

    :222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8

    97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06,

    6234 del 31/8/06, entre otras).

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Se encuentra fuera de discusión que el día 5 de noviembre de 2017, el actor reservó, durante la denominada “Cyber Week”, a través del sistema de intercambio de millas de LATAM

    PASS, dos pasajes para viajar desde esta ciudad a Madrid (ida y vuelta, saliendo el 11/3/18 y regresando el 12/4/18). Como respuesta a su pedido, recibió un correo electrónico donde la demandada le comunicó que sus pasajes habían sido reservados con éxito, su código de reserva y su itinerario y que para completar su compra debía abonar la suma de 4.292,01 pesos, en concepto de impuestos y tasas aeroportuarias, cosa que ocurrió al día siguiente. En ese orden, el cupón de pago informa que una vez realizado el pago, se emitirá su ticket y se le enviara un correo electrónico dentro de la siguiente hora confirmándole su vuelo.

    Tampoco resulta cuestionado que el 8 de noviembre de 2017, es decir tres días después de realizada la reserva, se le comunicó sobre la existencia de un error en su página web (valor en kilómetros menor al de la ruta seleccionada) y la imposibilidad de finalizar el proceso de canje respectivo (ver documentación reservada en sobre 6229 que tengo a la vista e informe de fs. 103/129 y peritaje contable de fs. 278/279).

  6. Con relación al marco jurídico -que ha sido cuestionado por la apelante, agravio letra a)-, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía,

    el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).

    Las prestaciones más características del...

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