Sentencia de Sala A, 9 de Agosto de 2012, expediente 4.459-P

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Nº 160 /P/I Rosario, 9 de agosto de 2012.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente Nº 4459-P de entrada, caratulado: "Ivope S.R.L. s/

Inf. Art. 9 Ley 24.769" (Expte Nº 460/10, del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de apelación deducido por el Fiscal de primera instancia a fs. 188/189, contra el auto Nº

656/11P obrante a fs. 184/187, dictado por el Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe.

Por dicho pronunciamiento, en lo que ha U S O O F I C I A L

sido materia recursiva, se resolvió dictar el sobreseimiento de D.Á.G. atento a lo dispuesto en el artículo 336,

inc. 5° (causal de inculpabilidad), dejando aclarado que la formación de la presente causa no afectó el buen nombre y honor de que hubiere gozado el nombrado (artículo 336, último párrafo del CPPN).

El apelante alegó que en la denuncia presentada por el organismo fiscal consta que en forma tardía se ingresaron los montos retenidos de gran parte de los períodos adeudados, lo que fue corroborado por el imputado y el organismo recaudador según informe obrante a fs. 172. Expresó

que G. como responsable de la firma Ivope SRL retuvo del sueldo de sus empleados la porción correspondiente a los aportes previsionales tal como consta en las declaraciones juradas que la empresa presentara al Fisco, pero que en lugar de depositarlas en tiempo y forma, dispuso del dinero de los asalariados alegando problemas financieros, ingresándolos tardíamente. Que ello configuró el ilícito previsto por el artículo 9 de la ley 24.769, en tanto también se superó el importe establecido por la normativa aplicable, por lo que concluye que el delito se encuentra consumado. Entiende que resulta contradictorio al bien jurídico que se pretende tutelar, y, además, por no encontrarse prevista en la legislación penal, admitir como causal exculpatoria el depósito tardío de los recursos de la seguridad social indebidamente retenidos. Que por ello el aspecto subjetivo debe evaluarse al momento de la comisión del hecho y no en el comportamiento posterior asumido.

Elevados los autos a la Alzada (fs. 194),

se dispuso la intervención de la Sala "A" del Tribunal (fs.

195).

Designada audiencia para informar, conforme lo establecido por el artículo 454 del C.P.P.N., las partes, en uso de la facultades previstas por la Acordada N° 166/11 de este Tribunal optaron por la modalidad escrita.

Así la Fiscalía General presentó escrito que se agregó a fs. 206 en el que manifestó que daba por reproducidos los argumentos vertidos por el Fiscal de primera instancia en tanto fundamenta debidamente lo requerido, y mantuvo las reservas efectuadas.

Por su parte la defensa acompañó el memorial que obra agregado a fs. 207/210 en el cual explicó las razones por las cuales los depósitos no se efectuaron en tiempo y forma –alegando dificultades económicas que la empresa atravesaba- y que por esta razón se configura una atipicidad objetiva de la conducta imputada a su asistido. Adujo que también por aquél motivo no puede hablarse de una conducta dolosa por parte de su defendido, en tanto no se trata de un delito meramente formal, sino que el agente debe conocer que está incumpliendo con el mandato legal de omitir depositar lo que ha retenido, lo que no se da en el caso ya que no se practicaron retenciones.

Estando las actuaciones en estado de resolver el tribunal pasó a deliberar.

Y considerando que:

  1. - No obstante la decisión adoptada por el Juez de grado debo señalar en primer lugar y con relación a la materialidad del hecho que se le endilga al encartado, que aquélla se encuentra comprobada, en grado suficiente para esta etapa procesal, según surge de las distintas constancias habidas a este estado de la instrucción, y que han sido reconocidas por el propio inculpado, aunque alegando que no se Poder Judicial de la Nación efectuaron retenciones debido a que los sueldos no se pagaban en término por dificultades económicas que la empresa atravesaba.

    No obstante tales alegaciones, la conducta imputada se corrobora con las declaraciones juradas presentadas como documental al incoar la denuncia y que obran agregadas a fs. 5, 9, 13, 17, 21, 26, 30, 34, 38, 41, 44, 47, 48, 51, 54,

    que dan cuenta de las retenciones cuyo depósito a la postre se omitió.

    Vale considerar, tal como lo he sostenido en casos análogos, que en relación a las declaraciones juradas,

    por más que estemos acostumbrados a...

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