IUZZOLINO, ANGELA TERESA c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/DESPIDO
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 024118/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 24.118/2018
AUTOS: “IUZZOLINO ANGELA TERESA C/ OMINT S.A. S/ DESPIDO”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 17/5/2023, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda promovida, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por las contrarias (ver contestaciones de la demandada y de la actora). El letrado interviniente por la parte actora, el de la demandada (ver pto. VIII último párrafo del escrito recursivo) y el perito contador apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.
Se queja la parte actora porque no se viabilizaron las diferencias salariales por reducción del básico. Cuestiona la base de cálculo tenida en cuenta para determinar los rubros diferidos a condena. Objeta el rechazo de la indemnización por clientela. Se agravia porque no se viabilizó el incremento del art. 1 de la ley 25.323.
En tanto, la demandada tilda de arbitraria la sentencia.
Cuestiona la decisión de grado en cuanto hizo lugar al reclamo en concepto de diferencias salariales. Se queja porque se consideró justificada la decisión rupturista adoptada por la actora. Recurre la base de cálculo adoptada para el cálculo de las indemnizaciones. Objeta la aplicación del Acta 2764 CNAT y plantea su inconstitucionalidad. Apela la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323. Critica el fallo en cuanto hizo lugar a la indemnización del art. 80 LCT. Finalmente, se agravia por la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la demandada que cuestionó el fallo en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales supuestamente adeudadas. Sostiene que se concluyó en forma equivocada al entender que le correspondía el pago de comisiones por ventas concertadas que no habían sido abonadas así como también el pago de las remuneraciones variables a los salarios abonados en concepto de licencia por enfermedad.
Aduce que abonó comisiones por ventas de acuerdo a los objetivos asignados, que ello surge de los recibos de sueldo y que mensualmente abonó a la actora dichos importes variables.
A mi juicio, el agravio luce desierto (conf. art. 116
LO).
Hago esta afirmación porque la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “T., R.c.P., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras) y dicho recaudo no aparece cumplido en la especie por la apelante.
Obsérvese que de los términos del fallo se desprende que el a quo, luego de efectuar un minucioso análisis de la prueba testimonial,
expresamente puso de relieve que “en el informe presentado por el perito contador, surge que la accionada no suministró los datos relativos al esquema de comisiones que regía en la empresa, así como tampoco suministró información alguna acerca de las operaciones concertadas por la accionante durante los últimos dos años de la relación laboral (ver en particular respuestas de puntos v. y vi del informe pericial contable)” y que “...los importes indicados por el perito contador en respuesta al punto 4 de la demandada coinciden con los importes que figuran en los recibos de sueldo acompañados por la parte demandada (ver fs. 62/71), de los cuales también surge una merma en las sumas abonadas en concepto de “Sueldo Mensual” pues en Agosto de 2016 se le abonó la suma de $14.462,89 mientras que al mes siguiente se le abonó la de $7.231,45 por la misma cantidad de unidades (30”).
Adviértase que en ese orden de ideas, el sentenciante sostuvo que el análisis conjunto de las pruebas reseñadas lo llevaban a concluir que el salario de la actora “fue reducido en la mitad en el mes de septiembre de 2016, así como Fecha de firma: 13/09/2023
que también que la demandada abonaba Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
las comisiones en dos partes, el 50% a los 30
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
días de concertada la operación y el resto a los 90 días, en clara violación a lo normado por el art. 108 de la LCT”. Además, consideró que cabía tener por cierto que, a lo largo de la licencia por enfermedad de la accionante, ésta no percibió importe alguno por remuneraciones variables porque “surgía de los recibos de sueldo agregados a fs. 62/70...
que se abonó el rubro “enfermedad” mas no remuneración variable de ningún tipo”. En relación a esto último transcribió la parte que aquí interesa del art. 208 LCT y concluyó
que “en el caso, si bien la actora percibía el rubro “comisiones”, cuyos montos eran variables, lo cierto y concreto es que la accionada incumplió con lo normado por el artículo precedentemente citado en la medida en que omitió no solo calcular sino también abonar el promedio de las remuneraciones variables de los últimos seis meses, la que ascendía a la suma de $7.443,33”.
Además remarcó que “el hecho de que la parte demandada no haya suministrado las pautas fijadas en el contrato individual de trabajo para determinar las comisiones por ventas correspondientes a la actora constituye un indicio favorable a esta última, pues de conformidad a lo dispuesto por los arts. 108, 109,
111 y, en particular, inciso c) del art. 140 de la LCT, es obligatoria la existencia de un criterio que las defina con certeza, lo cual se conjuga con la previsión del inciso g) del art. 52 del mismo cuerpo normativo acerca de la consignación en el libro laboral de los datos “…que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”, lo que sumado a la falta de exhibición de los registros que den cuenta de las operaciones concertadas por la actora y los dichos de las deponentes que declararon a instancias de la actora, me llevan a concluir que las comisiones eran abonadas en la forma descripta en el escrito inicial (conf. art 55 LCT)·.
Por otra parte, destacó que “el límite a la facultad empresaria de determinar el valor de las comisiones está dado por el art. 108 de la LCT
que le impone la obligación de liquidar las comisiones sobre operaciones concertadas.
Cualquier recaudo que limite el derecho del trabajador a acceder al pago una comisión correspondiente a un negocio concertado representa una violación al límite referido”
Ahora bien, ninguna de estas consideraciones fue rebatida por la recurrente, por lo que llegan firmes y no resultan susceptibles de revisión en la Alzada. Consecuentemente, ante la ausencia de objeciones especialmente dirigidas a cuestionar los argumentos precedentemente transcriptos (conf. art. 116 LO), corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al reclamo en concepto de diferencias salariales supuestamente adeudadas.
La queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó la accionante tampoco puede prosperar. Ello así por cuanto entre los Fecha de firma: 13/09/2023 incumplimientos que le atribuyó a su empleadora se encontraba, entre otros, la violación Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
del art. 108 de la LCT en su sistema salarial variable y la falta de integración de las remuneraciones variables a los salarios abonados en concepto de licencia por enfermedad,
los que fueron desconocidos por aquélla frente a la intimación que le cursara I. el 16/6/2017 (CD 812090022 de fs 140, rec fs. 142) y acreditados en grado sin que, como vimos, hayan sido específicamente controvertidos, lo cual permite juzgarlos cuestiones firmes y preclusas.
Eso sumado a que tales incumplimientos resultan encuadrables en el concepto de injuria que estipula el art. 242 LCT me lleva a compartir el criterio de grado en cuanto juzgó legítima la decisión rupturista adoptada por la accionante.
No soslayo que el apelante arguye que en los 8 años que duró la vinculación se produjeron innumerables cambios respeto de los cuales la actora jamás efectuó reclamo alguno pero lo cierto es que no debe perderse de vista que el silencio que los dependientes pudieran haber observado, durante el curso de la relación,
carecen de relevancia en virtud...
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