Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Febrero de 2016, expediente CNT 003639/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 3639/2008 IURA MARIANO OSCAR c/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA s/DESPIDO CABA, 04 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- El pronunciamiento recaído a fs. 1014/1020 genera las quejas que la parte actora interpuso a fs. 1021/1023vta., recibiendo las contestaciones de fs. 1034/1039vta. –Provincia Servicios de Salud S.A.- y de fs. 1042/vta., interpuestas por Grupo Bapro S.A.

II- La objeción de la demandante bajo análisis, que persigue la responsabilidad solidaria frente a la condena de las terceras citadas carece del andamiaje imprescindible para revertir la solución adoptada, toda vez que introduce recién ante esta alzada como fundamentos de la revisión tanto que la demandada habría transferido la explotación del establecimiento Hospital Francés a Provincia Servicios de Salud S.A. y Grupo Bapro S.A., actuando en consecuencia durante la vigencia del convenio como los verdaderos empleadores, como así también que en el marco del art. 30 de la LCT Provincia Servicios de Salud S.A. habría actuado como cedente de la marca a favor de la demandada, y, finalmente, citada la situación hipotética de pluriempleador prevista en el art. 26 del mismo cuerpo legal. De obtener tratamiento favorable cualquiera de las alternativas postuladas por la apelante Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20920289#146625849#20160204075631364 aun soslayando su formulación vaga, genérica y autocontradictoria, se vulneraría no sólo el derecho de defensa de la contraria sino además los límites al poder revisor del Tribunal, circunscriptos a las cuestiones que hubieran sido sometidas al conocimiento del juez de grado anterior (conf. art. 277 del CPCCN, según art. 155 de la LO).

Cabe señalar que a fin de fundar la citación como terceros de las referidas sociedades, la demandada invocó que junto con las mismas y a partir de los contratos suscriptos específicamente con Provincia Servicios de Salud S.A. –controlada accionariamente por Grupo Bapro S.A.- se conformó un grupo empresario alcanzado por la previsión del art. 31 de la L.C.T. (fs. 90/91), figura que incluso difería de los presupuestos de extensión de responsabilidad que esgrime la recurrente.

Por tales razones, propondré que se desestimen las quejas interpuestas por la parte actora.

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