Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 077489/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Iullerat, R.F.c.R. y CIA S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 77.489/2014

Juzgado Civil n.° 105

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Iullerat, R.F.c.R. y CIA S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 2 de marzo de 2022 desestimó la demanda entablada por R.F.I. contra L.N.D., R. y Cía. S.A. y la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor,

    cuyos agravios del 5 de mayo de 2023 fueron respondidos por la demandada y citada en garantía el día 23 de aquel mes y año.-

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito que –según el reclamante– acaeció el 23 de octubre de 2013 a las 14:30 hs., en la calle S. a la altura catastral 2400 de esta ciudad.-

    De acuerdo al relato efectuado en la demanda, el siniestro se produjo cuando el Fiat Siena en el que se desplazaba el accionante fue embestido en su parte lateral trasera derecha por el sector delantero izquierdo del camión Ford 350 conducido por el codemandado L.N.D..-

    Según postula el accionante, el rodado de la parte emplazada estaba estacionado en doble fila y contactó a su vehículo luego de reiniciar la marcha e intentar ingresar al carril por el que circulaba el automóvil.-

    A su turno, la citada en garantía desconoció

    expresamente la producción del accidente.-

    Por su parte, R. y Cía. S.A. contestó demanda en los términos del art. 48 del Código Procesal, adhiriendo a la presentación formulada por la aseguradora. Sin embargo, por no haberse ratificado la actuación de la gestora procesal, se declaró la nulidad de lo actuado por ella.-

    Finalmente, el codemandado L.N.D. no se presentó en la causa y fue declarado rebelde.-

    La sentencia apelada rechazó la demanda entablada por entender que el actor no acreditó el hecho relatado en la demanda.-

    El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia es recurrido por el reclamante, quien considera que existen elementos que dan cuenta del acaecimiento del siniestro y solicita en esta instancia se admita la demanda instaurada.-

  3. Antes de analizar los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F

    en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

    sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. En lo que se refiere a la normativa y al encuadre jurídico empleados en la sentencia apelada, no se encuentra discutida en esta instancia la aplicación del artículo 1113, párrafo 2do. in fine del Código Civil.-

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. G., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad (conf. mi voto en libres n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17 y n° 068564/2013/CA001 del 5/3/20, entre otros).-

    Por ello, es carga procesal de la parte actora probar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción (conf. B.A., J.. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 224, primer párrafo).-

  5. Establecido lo anterior, anticipo que habré de compartir el temperamento desestimatorio expuesto en el pronunciamiento recurrido ya que los elementos agregados a la causa no permiten tener por probado el acaecimiento del siniestro relatado en la demanda.-

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Liminarmente, debo señalar que, al promover la acción, el reclamante ofreció la declaración de testigos presenciales del hecho (cfr. fs. 11 pto. IX.B). Sin embargo, uno de los deponentes se presentó en la causa y declaró que “no está seguro” que el actor haya sufrido un accidente de tránsito (cfr. fs. 340). Luego, la parte actora desistió del restante testimonio oportunamente ofrecido (ver escrito de fs. 357).-

    Por otro lado, en autos se han agregado copias certificadas de actuaciones tramitadas en sede represiva (ver fs.

    261/284).-

    Ahora bien, de la lectura de lo actuado en dicha causa se desprende que la misma se inició a raíz de la denuncia efectuada por el propio accionante, casi dos meses después de la fecha en la que habría ocurrido el supuesto hecho (ver presentación de fs. 263/264

    del 10 de diciembre de 2013). El aludido proceso culminó con el decreto de archivo dado que el aquí actor jamás compareció a ratificar su denuncia (ver resolución de fs. 269 del 6 de marzo de 2014).-

    En virtud de la reseña realizada, habré de coincidir con el criterio de valoración expuesto por la anterior juzgadora en relación al expediente penal, en tanto entiendo que no existen elementos de interés para la dilucidación de este expediente.-

    Por lo demás, las constancias médicas a las que alude el recurrente únicamente demuestran la asistencia prestada el mismo día que el indicado en la demanda (ver informativa de fs. 208/211).

    El hecho que en dicha oportunidad manifestara haber sufrido “un choque con un auto” podría resultar un aislado indicio de haber intervenido en un siniestro pero es insuficiente para vincular la atención médica brindada con un accidente en el cual participara el rodado Ford 350 de la parte demandada.-

    En cuanto a la pericia de ingeniería cumplida en la causa (ver escrito de fs. 289/297), considero que esta prueba no es idónea para acreditar el acaecimiento del siniestro. Es que el propio experto afirma que “no existen ni en autos ni en la causa penal ofrecida como prueba elementos de orden técnico-científico que Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    permitan determinar la forma de contacto entre los rodados ni el lugar de la calzada donde se produjo el accidente que originó la presente demanda”.-

    Si bien el idóneo manifiesta que el relato de la parte actora resulta verosímil desde el punto de vista técnico, ello en modo alguno implica que pueda tenerse por corroborado el efectivo acaecimiento del hecho y con la intervención del rodado de la demandada, dados los escasos elementos disponibles para que el perito ingeniero cumpliera con su tarea.-

    En virtud de lo expuesto, se concluye que el experto no ha tenido en cuenta elemento objetivo alguno que permita comprobar la efectiva participación del vehículo de la accionada en el siniestro relatado en el escrito de inicio.-

    Desde otra óptica, entiendo que tampoco...

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