Sentencia definitiva nº 5575/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5575/07 "I., B.P. c/ GCBA (Dirección General Técnica Administrativa y Legal Secretaría General) s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 21 de mayo de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. B.P.I. inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad de los decretos 754/96 y 123/96 -que habían dispuesto su cesantía-, se lo reincorpore al cargo de Fiscal del Ministerio Público n° 1 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y se le otorgue una indemnización por los perjuicios que la declaración de cesantía le causó.

    Supletoriamente, para el hipotético caso de que sea imposible su reinserción dentro del nuevo régimen estatuyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita se la condene a abonar una indemnización por cesantía arbitraria.

    Fundamenta su acción en que el cargo que desempeñaba gozaba de estabilidad en los términos del art. 8 de la Ordenanza 40.401/85, por lo que la cesantía decretada sin expresar las causas de la medida resulta ilegítima (fs. 24/26 y 29).

  2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Sostiene que el cargo de Fiscal del Ministerio Público n° 1 era equivalente al de Director General, y por ende no gozaba de estabilidad, conforme lo dispone el art. 2 inc. d) de la Ordenanza 40.401, motivo por el cual podía decretarse su cesantía por razones de oportunidad o conveniencia

    (fs. 47/55).

  3. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda, con costas por su orden (fs. 307/318).

  4. Ante la apelación deducida y fundada por la parte actora (fs.

    329/335), y oportunamente contestada por el GCBA (fs. 337/340), la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad dictó sentencia en la que revocó la sentencia de grado, e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno local al pago de treinta mil pesos ($ 30.000) en concepto de indemnización por la cesantía sin culpa del agente, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada.

    Asimismo, en la misma sentencia la Cámara rechazó las pretensiones deducidas por el actor tendientes a obtener el pago de una indemnización por daño moral y salarios caídos, y la reincorporación en su cargo (fs.

    387/392).

  5. La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs.

    397/407), que fue contestado por la demandada (fs. 412/416).

    La Cámara declaró parcialmente admisible dicho recurso en cuanto a la presunta afectación de la garantía de estabilidad del empleado público

    (art. 14 bis CN), pero desestimó el planteo de arbitrariedad de la sentencia recurrida, con costas al vencido (fs.418/419).

  6. El Sr. Fiscal General Adjunto propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, ordenando al GCBA otorgar al actor una ubicación laboral que restablezca la plenitud del vínculo, y en lo concerniente al daño moral se disponga que, por donde corresponda, se dicte sentencia atendiendo a las constancias del expediente (fs. 427/431).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. En su recurso de inconstitucionalidad, el accionante plantea dos agravios:

    1. Critica la sentencia de Cámara en cuanto rechazó su petición de reincorporación en su cargo, por entender que esa era la única consecuencia posible derivada de la estabilidad de la que gozaba como empleado público, conforme el art. 14 bis.

    2. Califica como arbitraria la sentencia en cuanto rechazó sus pretensiones de obtener indemnizaciones en concepto de salarios caídos y daño moral.

    La Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad en cuanto al agravio fundado en la garantía de estabilidad del empleado público, pero lo rechazó respecto de la tacha de arbitrariedad, sobre la que no cabe emitir opinión en esta instancia ya que la parte actora no planteó la pertinente queja contra dicho rechazo.

    Por su parte, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente concedido por la Cámara, ya que discurre sobre la eventual afectación del derecho a la estabilidad del empleado público consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, con lo cual se encuentra correctamente planteado un caso constitucional en los términos del art. 27 de la Ley 402.

  8. En la presente causa existen dos cuestiones determinadas por la sentencia de Cámara y que no se encuentran cuestionadas, ya que el Gobierno local no interpuso ningún recurso contra dicha sentencia:

    . que el actor gozaba de estabilidad en su cargo de Fiscal del Ministerio Público n° 1;

    . que los actos administrativos -decretos 754/96 y 123/96- que dispusieron la cesantía del actor son nulos por ser falsos sus antecedentes de hecho y de derecho.

    Lo que sí se encuentra controvertido, en este caso por el actor, es cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de la comprobación de las dos circunstancias antes mencionadas. Para el actor corresponde su inmediata reincorporación a la Administración Pública local, mientras que para la Cámara tal reincorporación es improcedente atento el nuevo marco constitucional local.

  9. Para dilucidar este interrogante, corresponde emitir algunas consideraciones previas sobre el concepto y alcance de la garantía de estabilidad del empleado público.

    Como he dicho en un anterior precedente de este Tribunal ("Garaventa, L.D. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

    'Garaventa, L. D. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido'", expte. n° 4180/05, resolución del 15 de marzo de 2006), la garantía de estabilidad del empleado público expresada en el art. 14 bis CN no implica un derecho absoluto del agente despedido a ser reincorporado cuando resulta desvinculado sin que exista una causa que le sea imputable.

    Lo que la cláusula constitucional asegura es, en cambio, el derecho a obtener una indemnización equitativa en caso de producirse tal supuesto, así como también que el acto administrativo que dispone el despido del agente sea plenamente legítimo, en cuanto a su legalidad como especialmente en la razonabilidad del motivo que lo origina (reestructuración, desaparición del cargo, etc.). El cumplimiento de estas exigencias concilia adecuadamente el derecho del trabajador a no ser desvinculado abusivamente con la prerrogativa estatal referida a la implementación de las diversas políticas públicas.

    En el presente supuesto la cesantía ha sido decretada en forma ilegítima -así lo determinó la Cámara y consintió tácitamente el GCBA-, sin que se haya configurado -ni siquiera invocado- un motivo razonable para justificarla, de manera tal que si fuera posible fáctica y jurídicamente, el actor debería ser reincorporado a su cargo, sin que pueda reemplazarse la pretendida reinstalación por el otorgamiento de una indemnización (conf.

    CSJN, 03/05/2007, "M., M.C. c.A. N.. de Aduanas", La Ley 08/05/2007, 8). Pero, como veremos a continuación, han ocurrido modificaciones trascendentales en el ordenamiento institucional de la Ciudad que no pueden ser desconocidas y que inciden en la viabilidad de la pretensión recursiva del actor.

  10. a) El cargo en el que fue designado el Sr. I., mediante el decreto 29/94, fue el de Fiscal del Ministerio Público n° 1 de la Procuración General, dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. De acuerdo a lo establecido en el anexo II del decreto 304/96, la misión de dicho órgano consistía en "Representar los intereses de la Comuna ante los Juzgados de Primera Instancia y Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas, de acuerdo al criterio unificado que fije el Subsecretario de Procuración General. Promover la acción pública pertinente y tomar intervención cuando la misma sea iniciada por terceros y actuar en tal supuesto como parte necesaria en el proceso. Requerir de los jueces el pronto despacho de las causas en que sea parte y deducir, en caso necesario, los reclamos pertinentes. Entender en el Registro y llevar la estadística de las causas en que tome intervención y en los casos en que así lo disponga el Departamento Ejecutivo. Colaborar con todos los organismos pertinentes en el ejercicio del poder de policía de la comuna. Efectuar el seguimiento del cobro de faltas, a fin de sugerir a la Justicia Municipal de Faltas las soluciones del caso" (lo subrayado no está en el original).

    Asimismo, la ley nacional n° 19.987 -Ley Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- establece que "El juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas nacionales cuya aplicación corresponde a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de las que sean imputadas a menores de dieciocho años de edad, compete a la Justicia Municipal de Faltas, integrada por jueces de primera instancia, una Cámara de Apelaciones y un Ministerio Público. El procedimiento será oral y público" (art. 50); y que "El Ministerio Público estará integrado por fiscales designados por el Intendente municipal, quienes deberán revestir los requisitos, exigidos para los jueces de faltas de primera instancia. Sus emolumentos serán...

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