Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Febrero de 2023, expediente CSS 043777/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 43777/2022 VCM

Autos: “I.S.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 43777/2022

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I .Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la actora contra la sentencia que ordena a la accionada que dentro de los diez días de notificado el presente decisorio de inicio en debida forma al trámite de jubilación ordinaria, y verifique si la actora reúne los requisitos necesarios para acceder a la moratoria cuya aplicación pretende, dictando la resolución pertinente, debidamente fundada, en los términos expresados, establece las costas a la vencida y regula honorarios de la dirección letrada de la actora.

Para así decidir el juez sentenciante sostiene que de las actuaciones se evidencia que, más allá de la respuesta brindada por ANSES ante la solicitud de jubilación efectuada, en la que hace referencia a la evaluación socioeconómica de la situación de la actora, el escollo existente para su inclusión en el régimen requerido no lo constituiría su situación socio-

económica ni la evaluación a realizarse según la normativa citada, (prevista en el art. 3 y que es lo que se impugna en autos), sino el cobro de un beneficio con un haber superior a la mínima (situación contemplada en el art. 9 de la ley 26.970).

El sentenciante destaca que del análisis de la causa surge que, por un lado, la actora no ha podido dar inicio al trámite tendiente a obtener la prestación que pretende, y que el organismo no ha procedido a su denegatoria de la mentada prestación en debida forma, lo que habilitaría a la impugnación judicial en los términos del art. 15 de la Ley 24.655.

En consecuencia, destaca que debe dejarse establecido que aún cuando los impedimentos que se citan (no pasar la evaluación socio-

económica o cualquier otro) pudieran obstar el acceso al beneficio, ello no implica que la accionante deba ser privada de su derecho a la efectiva recepción del trámite respectivo, que la denegatoria o concesión -en su caso- resulten de una resolución debidamente fundada en los términos de la ley Nº 19.549, y que se pongan a su disposición los remedios procesales pertinentes.

Consecuentemente, concluye que la negativa, por medio de una simple nota, a Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

dar inicio al trámite jubilatorio no resulta ajustada a derecho, e implica una limitación de las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y Convenciones Internacionales, tales como la salud, la seguridad social, la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida digna y ordena que ANSES dé adecuado inicio al trámite correspondiente y proceda a conceder o denegar el beneficio requerido en debida forma.

  1. La demandada expresa agravios sostiene la arbitrariedad de la sentencia en tanto el sentenciante “ a quo” no se pronuncia sobre la pretensión del actor referida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.970 y normas concordantes, las que alega que resultan constitucionales por las razones que expresa. Refiere que existe inadmisibilidad formal del amparo dado que no se respeta la excepcionalidad de la vía,

    cuestiona las costas y los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora.

    La actora cuestiona lo resuelto en tanto no se ordena el otorgamiento del beneficio y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.970, conforme ha sido solicitado en el escrito de demanda.

    Cuestiona las costas según art. 21 de la ley 24463.

  2. En orden a la cuestión a resolver, cabe destacar que surge de las actuaciones que la actora inicia acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con fundamento en el rechazo por parte del organismo al inicio del trámite para la obtención de su jubilación mediante el mecanismo de moratoria previsto en la Ley 26.970.

    Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 3 de dicha norma y resoluciones concordantes, en tanto imponen una evaluación socio-económica a fin de asegurar el ingreso al régimen a las personas con mayor vulnerabilidad.

  3. Al respecto, cabe destacar que surge de la documentación acompañada en la demanda que el organismo previsional por nota fechada en el mes de agosto de 2022 comunica a la accionante que no corresponde dar inicio al trámite de solicitud de adhesión de la le ley 26.970, por no haber superado la accionante las evaluaciones requeridas por la normativa vigente,

    considerando que cuenta con una prestación incompatible con la prestación solicitada. El goce de la prestación previa es reconocido por la amparista en el escrito de inicio cuyo monto excede el haber mínimo y sus datos fueron volcados en el escrito por el cual la accionada expresó agravios.

    Ello así, en cuanto a los planteos referidos a los artículos 3 y 9 de la ley 26970, cabe destacar que la ley 26970, permite regularizar las deudas previsionales a los trabajadores autónomos inscriptos en el Sistema Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241

    dentro del plazo de dos (2) años desde su vigencia. Que sin perjuicio de ello, el art. 3...

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