Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2023, expediente FBB 021287/2018/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 21287/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 21287/2018/CA1, caratulado: “ITHURRART, Alberto
Alfredo, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto
al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 2
de diciembre de 2022.
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto
807/16, dispuso la redeterminación del haber inicial según las pautas establecidas en los fallos
Elliff
, “V. y “Makler”, no admitió la excepción de prescripción interpuesta por la
demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de ejecución, declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 para el caso en que las
partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos,
aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación
de honorarios.
-
El 12 de diciembre de 2022 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social,
quien se agravia de que la sentencia: a) declara la inconstitucionalidad del decreto 807/16, y ordena
actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del actor conforme el ISBIC, sin la
limitación temporal establecida por la resolución nro. 140/95; b) ordena aplicar los precedentes
M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea
resulta contradictoria; c) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la
liquidación; y d) declara la inconstitucionalidad de las clausulas por las que se fijan topes máximos.
3. En idéntica fecha apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere
para la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez
constitucional de los topes; y b) genera un menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas
de movilidad del haber perjudiciales.
4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241 habiendo prestado servicios tanto en relación de dependencia como de
manera autónoma.
5. En primer término corresponde señalar que las remuneraciones computadas para calcular
el salario promedio del actor se actualizaron conforme los lineamientos establecidos en el decreto
807/2016, que mediante los arts. 1 y 2 dispone que el índice de actualización de las remuneraciones
de los afiliados al SIPA debe incluir: hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel
General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las
variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y
partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°
26.417.
La jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto, y dispuso la actualización de
las remuneraciones conforme la doctrina establecida por la CSJN en autos “Elliff”.
Tal proceder no resulta cuestionable. El Máximo Tribunal el 18/12/2018 en autos “Blanco”
(CSS 42272/2012/CS1CA1) dispuso expresamente “que es el Congreso Nacional en su carácter de
órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades
conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables
para el cálculo del haber inicial...
.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #32276971#361418154#20230317103511078
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 21287/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Ello así toda vez que “la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de
detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor
relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo
afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad
de los beneficiarios”. Se trata, en consecuencia, de un componente decisivo para asegurar la vigencia
de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.
En el precedente en cuestión la CSJN señaló que era el Congreso quien, a través del
dialogo de las dos cámaras, debía sancionar una ley que estableciera las pautas adecuadas para hacer
efectivo el mandato del art. 14 bis de establecer jubilaciones y pensiones móviles, y dispuso que
hasta tanto el Congreso sancionara dicha ley, debía aplicarse el criterio judicial emergente del fallo
Elliff
.
Entiendo por lo tanto que, en el supuesto de autos, en el que se examina la
constitucionalidad del decreto 807/2016, corresponde hacer una interpretación extensiva del
referenciado precedente, en el sentido de que ha sido emitido por un órgano del Estado sin
competencia para regular en esta materia.
En consecuencia, corresponde en este punto rechazar el agravio planteado por el organismo
USO OFICIAL
demandado, confirmar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad del decreto 807/2016
y disponer la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las
prestaciones compensatoria y adicional por permanencia conforme los lineamientos establecidos por
la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/ reajustes varios”.
Las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero de 2009
inclusive, por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con
posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
-
Respecto a los aportes realizados en carácter de autónomo, corresponde estar al
procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85. En
dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el recalculo del
haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los
haberes mínimos vigentes en cada mes.
A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de
los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo
contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).
Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a
planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por
no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.
-
Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la
actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto
original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica
Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
-
Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
-
Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #32276971#361418154#20230317103511078
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 21287/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la
confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el
índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el
índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya
que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar
desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto
de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la
Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($
USO OFICIAL
326)”.
El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley
24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo
2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).
Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente
aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley
26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en...
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